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Artículo 187 - Reglamento de Tránsito Vehicular

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Artículo 187. El tránsito por las vías públicas de caballería, ganado en manadas o rebaños se permitirá únicamente cuando no existan otras vías utilizables que permitan realizar esta actividad, y se efectuará en forma que nunca ocupen una zona mayor de la mitad del ancho de la vía. La parte ocupada será siempre la que corresponde a su mano derecha.

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Artículo 188. Para los efectos de la circulación de animales conducidos en las vías públicas se observarán las siguientes reglas: a. Cuando no existan vías o caminos especiales destinados a su paso, solo se permitirá el tránsito del ganado en los tramos indispensables de las vías públicas. b. Entre las personas que guíen habrá por lo menos un mayor de catorce (14) años, que cuidará del cumplimiento del anterior precepto. c. Las personas que guíen ganado bravo deben extremar las medidas de seguridad requeridas. d. Cuando en las vías públicas se encuentre ganado en direcciones opuestas, las personas que guían cuidarán que los cruces se hagan con la mayor rapidez posible, y en zonas de visibilidad suficiente para que sean percibidos por los conductores y peatones. Los que guían ganado adoptarán las precauciones precisas para que los vehículos se detengan antes de llegar a la zona de cruce. e. Cuando animales en rebaños o manadas transiten de noche por las vías públicas insuficientemente iluminadas, sus conductores llevarán suficientes artefactos luminosos para precisar su ubicación o dimensiones, que estarán situados del lado opuesto al hombro de la carretera.

Ver artículo 188 de Reglamento de Tránsito Vehicular

Artículo 189. Las caballerías, cualquier clase de ganado y los rebaños, deben cruzar las vías por los sitios debidamente señalados para este fin o por los particularmente establecidos para el servicio de propiedades privadas.

Ver artículo 189 de Reglamento de Tránsito Vehicular

Artículo 190. Los conductores de vehículos no serán responsables de los daños que sufran los animales que se hallen en las vías públicas, incluyendo la muerte de éstos.

Ver artículo 190 de Reglamento de Tránsito Vehicular

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