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Artículo 190 - Reglamento de Tránsito Vehicular

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Artículo 190. Los conductores de vehículos no serán responsables de los daños que sufran los animales que se hallen en las vías públicas, incluyendo la muerte de éstos.

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calle


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Artículo 191. El dueño de los animales será responsable de las infracciones que puedan cometerse y de los daños y perjuicios causados a terceros, sin perjuicio de las sanciones de naturaleza administrativa que correspondan.

Ver artículo 191 de Reglamento de Tránsito Vehicular

Artículo 192. Para transitar por caminos y calles, las cabalgaduras deben estar provistas de herraduras. En las carreteras deberán transitar por los hombros y en horas de la noche deben hacerlo con señales luminosas o similares.

Ver artículo 192 de Reglamento de Tránsito Vehicular

Artículo 193. Prohibiciones en la conducción de animales por las vías públicas: a. A los menores de catorce (14) años, dirigir los rebaños. b. Guiar animales sin las medidas de seguridad correspondientes. c. Cruzar a los animales por los lugares distintos a los destinados para este fin. d. Cabalgar de noche sin las señales luminosas suficientes. e. Realizar carreras de caballo en lugares poblados.

Ver artículo 193 de Reglamento de Tránsito Vehicular

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