Artículo 190 - Reglamento de Tránsito Vehicular
República de Panamá
Artículo 190. Los conductores de vehículos no serán responsables de los daños que sufran los animales que se hallen en las vías públicas, incluyendo la muerte de éstos.
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calle
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Artículo 191. El dueño de los animales será responsable de las infracciones que puedan cometerse y de los daños y perjuicios causados a terceros, sin perjuicio de las sanciones de naturaleza administrativa que correspondan.
Ver artículo 191 de Reglamento de Tránsito Vehicular
Artículo 192. Para transitar por caminos y calles, las cabalgaduras deben estar provistas de herraduras. En las carreteras deberán transitar por los hombros y en horas de la noche deben hacerlo con señales luminosas o similares.
Ver artículo 192 de Reglamento de Tránsito Vehicular
Artículo 193. Prohibiciones en la conducción de animales por las vías públicas: a. A los menores de catorce (14) años, dirigir los rebaños. b. Guiar animales sin las medidas de seguridad correspondientes. c. Cruzar a los animales por los lugares distintos a los destinados para este fin. d. Cabalgar de noche sin las señales luminosas suficientes. e. Realizar carreras de caballo en lugares poblados.
Ver artículo 193 de Reglamento de Tránsito Vehicular
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