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Artículo 193 - Reglamento de Tránsito Vehicular

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 193. Prohibiciones en la conducción de animales por las vías públicas: a. A los menores de catorce (14) años, dirigir los rebaños. b. Guiar animales sin las medidas de seguridad correspondientes. c. Cruzar a los animales por los lugares distintos a los destinados para este fin. d. Cabalgar de noche sin las señales luminosas suficientes. e. Realizar carreras de caballo en lugares poblados.

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Artículo 194. Las personas que guíen animales en las vías públicas y que sean sorprendidas violando lo dispuesto en el artículo anterior serán conducidas a la autoridad del área jurisdiccional para que le imponga la sanción correspondiente.

Ver artículo 194 de Reglamento de Tránsito Vehicular

Artículo 195. Compete a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre la aplicación y ejecución del presente Reglamento en todas sus partes. Para ello, se servirá de la colaboración de los demás organismos estatales que fueren necesarios, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones legales vigentes.

Ver artículo 195 de Reglamento de Tránsito Vehicular

Artículo 196. Compete a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, en coordinación con la Policía Nacional, la supervisión, ejecución y cumplimiento del presente Reglamento.

Ver artículo 196 de Reglamento de Tránsito Vehicular

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