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Artículo 195 - Reglamento de Tránsito Vehicular

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 195. Compete a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre la aplicación y ejecución del presente Reglamento en todas sus partes. Para ello, se servirá de la colaboración de los demás organismos estatales que fueren necesarios, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones legales vigentes.

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Artículo 196. Compete a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, en coordinación con la Policía Nacional, la supervisión, ejecución y cumplimiento del presente Reglamento.

Ver artículo 196 de Reglamento de Tránsito Vehicular

Artículo 197. Corresponde a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, a través de los Juzgados de Tránsito, el conocimiento, tramitación, juzgamiento y sanción por las faltas o infracciones, así como la ejecución y cobro de las penas impuestas, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

Ver artículo 197 de Reglamento de Tránsito Vehicular

Artículo 198. Las acciones u omisiones contrarias a este Reglamento tendrán el carácter de infracciones de tránsito.

Ver artículo 198 de Reglamento de Tránsito Vehicular

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