Artículo 191 - Reglamento de Tránsito Vehicular
República de Panamá
Artículo 191. El dueño de los animales será responsable de las infracciones que puedan cometerse y de los daños y perjuicios causados a terceros, sin perjuicio de las sanciones de naturaleza administrativa que correspondan.
Palabras clave de éste artículo
maltrato
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 192. Para transitar por caminos y calles, las cabalgaduras deben estar provistas de herraduras. En las carreteras deberán transitar por los hombros y en horas de la noche deben hacerlo con señales luminosas o similares.
Ver artículo 192 de Reglamento de Tránsito Vehicular
Artículo 193. Prohibiciones en la conducción de animales por las vías públicas: a. A los menores de catorce (14) años, dirigir los rebaños. b. Guiar animales sin las medidas de seguridad correspondientes. c. Cruzar a los animales por los lugares distintos a los destinados para este fin. d. Cabalgar de noche sin las señales luminosas suficientes. e. Realizar carreras de caballo en lugares poblados.
Ver artículo 193 de Reglamento de Tránsito Vehicular
Artículo 194. Las personas que guíen animales en las vías públicas y que sean sorprendidas violando lo dispuesto en el artículo anterior serán conducidas a la autoridad del área jurisdiccional para que le imponga la sanción correspondiente.
Ver artículo 194 de Reglamento de Tránsito Vehicular
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá