Artículo 192 - Reglamento de Tránsito Vehicular
República de Panamá
Artículo 192. Para transitar por caminos y calles, las cabalgaduras deben estar provistas de herraduras. En las carreteras deberán transitar por los hombros y en horas de la noche deben hacerlo con señales luminosas o similares.
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Artículo 193. Prohibiciones en la conducción de animales por las vías públicas: a. A los menores de catorce (14) años, dirigir los rebaños. b. Guiar animales sin las medidas de seguridad correspondientes. c. Cruzar a los animales por los lugares distintos a los destinados para este fin. d. Cabalgar de noche sin las señales luminosas suficientes. e. Realizar carreras de caballo en lugares poblados.
Ver artículo 193 de Reglamento de Tránsito Vehicular
Artículo 194. Las personas que guíen animales en las vías públicas y que sean sorprendidas violando lo dispuesto en el artículo anterior serán conducidas a la autoridad del área jurisdiccional para que le imponga la sanción correspondiente.
Ver artículo 194 de Reglamento de Tránsito Vehicular
Artículo 195. Compete a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre la aplicación y ejecución del presente Reglamento en todas sus partes. Para ello, se servirá de la colaboración de los demás organismos estatales que fueren necesarios, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones legales vigentes.
Ver artículo 195 de Reglamento de Tránsito Vehicular
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