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Artículo 189 - Reglamento de Tránsito Vehicular

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Artículo 189. Las caballerías, cualquier clase de ganado y los rebaños, deben cruzar las vías por los sitios debidamente señalados para este fin o por los particularmente establecidos para el servicio de propiedades privadas.

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Artículo 190. Los conductores de vehículos no serán responsables de los daños que sufran los animales que se hallen en las vías públicas, incluyendo la muerte de éstos.

Ver artículo 190 de Reglamento de Tránsito Vehicular

Artículo 191. El dueño de los animales será responsable de las infracciones que puedan cometerse y de los daños y perjuicios causados a terceros, sin perjuicio de las sanciones de naturaleza administrativa que correspondan.

Ver artículo 191 de Reglamento de Tránsito Vehicular

Artículo 192. Para transitar por caminos y calles, las cabalgaduras deben estar provistas de herraduras. En las carreteras deberán transitar por los hombros y en horas de la noche deben hacerlo con señales luminosas o similares.

Ver artículo 192 de Reglamento de Tránsito Vehicular

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