Artículo 189 - Reglamento de Tránsito Vehicular
República de Panamá
Artículo 189. Las caballerías, cualquier clase de ganado y los rebaños, deben cruzar las vías por los sitios debidamente señalados para este fin o por los particularmente establecidos para el servicio de propiedades privadas.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 191. El dueño de los animales será responsable de las infracciones que puedan cometerse y de los daños y perjuicios causados a terceros, sin perjuicio de las sanciones de naturaleza administrativa que correspondan.
Ver artículo 191 de Reglamento de Tránsito Vehicular
Artículo 192. Para transitar por caminos y calles, las cabalgaduras deben estar provistas de herraduras. En las carreteras deberán transitar por los hombros y en horas de la noche deben hacerlo con señales luminosas o similares.
Ver artículo 192 de Reglamento de Tránsito Vehicular
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá