Artículo 19 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 19. El cómputo de que trata el artículo anterior rige en todas las materias que tengan relación con el parentesco.
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Artículo 20. Llámese doble vínculo al parentesco por parte del padre y de la madre conjuntamente, y vínculo sencillo al parentesco por parte del padre, o por parte de la madre, disyuntivamente.
Ver artículo 20 de Código de La Familia
Artículo 22. Los parientes por consanguinidad del adoptante, lo son del adoptado en la misma línea y grado que corresponde a todo hijo o hija de la persona que lo prohijó.
Ver artículo 22 de Código de La Familia
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