Artículo 20 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 20. Llámese doble vínculo al parentesco por parte del padre y de la madre conjuntamente, y vínculo sencillo al parentesco por parte del padre, o por parte de la madre, disyuntivamente.
Palabras clave de éste artículo
doble vínculovínculovínculo sencillo
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Artículo 22. Los parientes por consanguinidad del adoptante, lo son del adoptado en la misma línea y grado que corresponde a todo hijo o hija de la persona que lo prohijó.
Ver artículo 22 de Código de La Familia
Artículo 23. El parentesco por afinidad es la relación entre un cónyuge y los parientes consanguíneos, o por adopción, de su consorte. La base de este parentesco es el matrimonio, si bien los cónyuges entre si no son parientes por afinidad.
Ver artículo 23 de Código de La Familia
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