Artículo 19 - Que crea el Servicio Nacional de Migración, la Carrera Migratoria y dicta otras disposiciones
República de Panamá
Artículo 19. Los extranjeros a que se refiere el Decreto de Gabinete No 363 de 1971 y la Ley 23 de 1977, para efectos del presente Decreto Ley, se asimilarán dentro de la categoría migratoria de residentes temporales y mantendrán los beneficios fiscales y franquicias arancelarias que establecen sus leyes especiales.
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Artículo 20. El residente permanente es el extranjero que ingresa al territorio nacional por razones económicas y de inversión, de políticas especiales, y demográficas y otras subcategorías con ánimo de establecerse en el país, conforme a las políticas especiales adoptadas por el Estado, según los requisitos, procedimientos y costos que serán establecidos en el reglamento del presente Decreto Ley. Parágrafo. En la Reglamentación del presente Decreto Ley se fijarán los montos mínimos de las pensiones, jubilaciones e inversiones, que deben acreditar los extranjeros que apliquen a la categoría migratoria de residente permanente. El Órgano Ejecutivo procederá a su revisión cada dos años, a fin de determinar su adecuación a la economía nacional y global, tomando en consideración los intereses nacionales.
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