Artículo 19 - QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE LOS PROCESOS CONCURSALES DE INSOLVENCIA Y DICTA OTAS DISPOSICIONES.
Ley 12 del año 2016
República de Panamá
Artículo 19. Atribuciones. El Cuarto Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial tendrá competencia para conocer en segunda instancia de los procesos concursales que conocen en primera los Juzgados de Circuito de Insolvencia, en todo el territorio nacional. Asimismo, de los procesos de ejecución que conocen los Juzgados de Circuito de Insolvencia de su circunscripción, en los cuales haya lugar al recurso de apelación, de hecho o consulta. En los demás distritos judiciales, los Tribunales Superiores seguirán conociendo de los procesos de ejecución, en segunda instancia.
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Artículo 20. Forma de decidir. El magistrado a quien se adjudique un proceso, quien se llamará sustanciador, debe tramitarlo hasta ponerlo en estado de ser decidido y redactará el proyecto de resolución correspondiente, para lo cual practicará todas las diligencias y dictará las providencias a que haya lugar, pero las sentencias y autos que pongan fin al proceso o entrañan su pretensión serán proferidos y firmados por dos magistrados. En caso de discrepancia, dirimirá el tercer magistrado.
Ver artículo 20 de Ley 12 del año 2016
Artículo 21. Creación de los Juzgados de Circuito de Insolvencia. En la provincia de Panamá, habrá cuatro Juzgados de Circuito de Insolvencia en el Primer Circuito Judicial; en el Segundo Circuito Judicial habrá uno, al igual que en el Tercer Circuito Judicial. En cada una de las demás provincias funcionará un Juzgado de Circuito de Insolvencia.
Ver artículo 21 de Ley 12 del año 2016
Artículo 22. Personal. Los Juzgados de Circuito de Insolvencia, además del juez y sus respectivos suplentes, contarán con un personal compuesto, como mínimo, por un secretario judicial, un asistente de juez, un alguacil ejecutor y un oficial mayor, los que serán nombrados conforme a las normas de la Carrera Judicial.
Ver artículo 22 de Ley 12 del año 2016
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