Artículo 19 - QUE REGULA EL REGISTRO DE LOS HECHOS VITALES Y DEMAS ACTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, Y REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL ELECTORAL.
Ley 31 del año 2006
República de Panamá
Artículo 19. Las inscripciones de nacimientos, de matrimonios, de naturalizaciones, de defunciones y de anotaciones que se practiquen en los libros de la Dirección Nacional del Registro Civil, deberán contener los siguientes datos: 1. La naturaleza de la inscripción. 2. La oficina, el lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se practica. 3. Los nombres, los apellidos, la nacionalidad, el domicilio y el número de cédula de identidad personal o del pasaporte de los comparecientes. 4. La firma y huella dactilar de los comparecientes, de los testigos y del Oficial del Registro Civil, una vez terminada la inscripción. En caso de que no pueda dejarse constancia de las firmas por algún impedimento, se dejará la impresión digital del dedo índice de la mano derecha y, a falta de este, la de cualquier otro dedo, indicando el dedo y la mano a que corresponde, la cual deberá ser refrendada por una firma a ruego. 5. El sello de la dirección correspondiente o cualquier otro instrumento tecnológico de verificación.
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Artículo 20. No podrán ser testigos para efectos de cualquier inscripción: 1. Los menores de edad. 2. Los parientes del interesado, dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad. 3. Los que se hallen privados de la razón. 4. Los que se hallen judicialmente declarados en interdicción. 5. Los ciegos y los sordomudos que no sepan leer ni escribir. 6. Los que hayan sido condenados por delito de falso testimonio o contra la fe pública. 7. Los extranjeros no domiciliados en Panamá, o los domiciliados que no dominan el idioma español, cuando se trate de hechos vitales. En el caso de los numerales 1 y 2, se podrá aceptar el testimonio del menor de edad o del pariente del interesado que se halle dentro de los grados de parentesco señalados, cuando no existan más personas que puedan servir de testigos. En este caso, el Oficial del Registro Civil se apoyará, en lo posible, en otros medios supletorios de pruebas.
Ver artículo 20 de Ley 31 del año 2006
Artículo 21. En las actuaciones en el Registro Civil, no podrá admitirse la comparecencia de personas que carezcan de la cédula de identidad personal, del pasaporte vigente o del carné de migración regular vigente, según se trate de nacional o extranjero. Se exceptúan los miembros del Cuerpo Diplomático y Consular acreditados ante el Gobierno Nacional y los miembros de organismos internacionales que se encuentren en el país, en misión oficial. Se excluye de la presentación de la cédula de identidad personal, a las personas que comprueben que están tramitando su inscripción de nacimiento, cuando concurran para la inscripción de sus hijos, de su matrimonio o de la defunción de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad.
Ver artículo 21 de Ley 31 del año 2006
Artículo 22. Los hechos y los actos jurídicos, ocurridos en el exterior, relacionados con el estado civil de los panameños, se inscribirán ante el Cónsul panameño respectivo, con base en las actas, los certificados originales o las copias autenticadas, expedidos por la oficina del Registro Civil o su equivalente del país donde ocurrió el hecho o acto, o donde se haya inscrito. Las inscripciones así hechas se remitirán al Departamento de Hechos y Actos Jurídicos Ocurridos en el Exterior de la Dirección Nacional del Registro Civil, con sus antecedentes, para su registro. En los casos en que se solicite practicar la inscripción en la oficina de la sede central de la ciudad de Panamá o en cualquier otra que se disponga, se deberán cumplir los requisitos de procedimiento y autenticación que la ley establezca.
Ver artículo 22 de Ley 31 del año 2006
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