Artículo 19 - SOBRE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.
Ley 64 del año 2012
República de Panamá
Artículo 19. Salvo pacto en contrario, el contrato entre los autores de la obra audiovisual y el productor implica la cesión ilimitada y exclusiva a favor de este, de los derechos patrimoniales reconocidos en la presente Ley, así como la autorización para decidir acerca de su divulgación. El productor puede, salvo estipulación en contrario, ejercer la defensa de los derechos morales sobre la obra audiovisual en su conjunto, en representación de los autores y en la medida en que ello sea necesario para la explotación, sin menoscabo de los derechos del director o realizador y el de los otros autores con relación a sus respectivas contribuciones.
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Artículo 20. No obstante la presunción de cesión de los derechos patrimoniales a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, los coautores y los intérpretes de la obra audiovisual conservarán el derecho irrenunciable a recibir una remuneración proporcional por los actos de exhibición, proyección, transmisión o retransmisión pública de la obra, la cual deberá ser abonada por los responsables de tales actos de comunicación al público, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por las entidades de gestión correspondientes.
Ver artículo 20 de Ley 64 del año 2012
Artículo 21. Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo serán de aplicación en lo pertinente a las obras radiofónicas y a las que incorporen electrónicamente imágenes en movimiento, con o sin texto o sonidos.
Ver artículo 21 de Ley 64 del año 2012
Artículo 22. Los programas de ordenador están protegidos por la presente Ley en los mismos términos que las obras literarias. La protección se extiende a cualquiera de las versiones sucesivas del programa y a los programas derivados, tanto los operativos como los aplicativos, cualquiera que sea su modo de expresión, ya sea código fuente, código objeto o de cualquier otra forma.
Ver artículo 22 de Ley 64 del año 2012
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