Artículo 20 - SOBRE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.
Ley 64 del año 2012
República de Panamá
Artículo 20. No obstante la presunción de cesión de los derechos patrimoniales a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, los coautores y los intérpretes de la obra audiovisual conservarán el derecho irrenunciable a recibir una remuneración proporcional por los actos de exhibición, proyección, transmisión o retransmisión pública de la obra, la cual deberá ser abonada por los responsables de tales actos de comunicación al público, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por las entidades de gestión correspondientes.
Palabras clave de éste artículo
derechoobra audiovisualaudiovisualsalario
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 21. Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo serán de aplicación en lo pertinente a las obras radiofónicas y a las que incorporen electrónicamente imágenes en movimiento, con o sin texto o sonidos.
Ver artículo 21 de Ley 64 del año 2012
Artículo 22. Los programas de ordenador están protegidos por la presente Ley en los mismos términos que las obras literarias. La protección se extiende a cualquiera de las versiones sucesivas del programa y a los programas derivados, tanto los operativos como los aplicativos, cualquiera que sea su modo de expresión, ya sea código fuente, código objeto o de cualquier otra forma.
Ver artículo 22 de Ley 64 del año 2012
Artículo 23. Sin perjuicio de la presunción que surja del registro a que se refiere el Capítulo II del Título XII de la presente Ley, se presume, salvo prueba en contrario, que es productor del programa de ordenador la persona que aparezca indicada como tal en la obra, de la manera acostumbrada.
Ver artículo 23 de Ley 64 del año 2012
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá