Artículo 19 - POR LA CUAL SE CREA EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 97 del año 1998
República de Panamá
Artículo 19. El artículo 72 de la Ley 32 de 1984 queda así: Artículo 72. La Contraloría General de la República velará porque la ejecución del Presupuesto General del Estado se realice conforme a las normas constitucionales y legales respectivas
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Contraloría General de la RepúblicaMinisterio de Economía y Finanzas
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Artículo 20. El artículo 19 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así: Artículo 19. Tasa de regulación y supervisión bancaria. Se crea la tasa de regulación y supervisión bancaria a favor de la Superintendencia de bancos. Los bancos estarán sujetos al pago anua l de dicha tasa conforme a la siguiente tarifa. 1. Bancos con licencia general. Treinta mil balboas (B/30,000.00) más una suma equivalente a treinta y cinco balboas (B/35.00) por cada millón de balboas (B/. 1,000,000.00) o fracción de activos totales; esta última suma hasta un monto máximo de cien mil balboas (B/.100,000.00); 2. Bancos con licencia internacional. Quince mil balboas (B/.15,000.00); 3. Bancos con licencia de representación. Cinco mil balboas (B/.5,000.00). El monto de la Tasa deberá guardar estricta relación con los costos en que debe incurrir la Superintendencia de Bancos para cumplir sus funciones en forma racional y eficiente conforme a su presupuesto. Con tal finalidad, la Superintendencia podrá, a su discreción, aumentar o reducir el monto de la tasa aplicable. No obstante lo anterior, si al finalizar un ejercicio presupuestario existieran saldos provenientes del pago de la tasa; el superintendente transferirá dichos saldos a una cuenta especial, los cuales deberán ser destinados a la cobertura de los gastos correspondientes a ejercicios posteriores. Si existieren saldos durante dos períodos presupuestarios consecutivos, la Superintendencia deberá reducir la tasa en la forma que estime pertinente, a fin de que en los ejercicios subsiguientes no se causen dichos saldos.
Ver artículo 20 de Ley 97 del año 1998
Artículo 21. Se adiciona el artículo 73A al Decreto Ley 9 de 1998, así: Artículo 73A. Se exceptúan de lo dispuesto en este capítulo, los préstamos o facilidades crediticias debidamente garantizados mediante la pignoración de depósitos en el mismo banco hasta por el monto de la garantía.
Ver artículo 21 de Ley 97 del año 1998
Artículo 22. Al entrar en vigencia la presente Ley, quedarán derogadas aquellas disposiciones referentes a la estructura organizativa de las entidades, direcciones y departamentos de los Ministerios de Hacienda y Tesoro y de Planificación y Política Económica, que en virtud de la presente Ley, integren el Ministerio de Economía y Finanzas y que a continuación se indican: Ley 16 de 1973, Decreto 115 de 1941, Decreto 779 de 1946, Decreto 58 de 1982, Ley 63 de 1973, Ley 16 de 1979, Ley 8 de 1964, Decreto Ley 1 de 1998 y Decreto 6 de 1997. Además, esta Ley modifica el numeral 1 del artículo 11 y el artículo 72 de la Ley 32 de 1984; el Parágrafo 2 del Artículo Primero y el Artículo Tercero del Decreto de Gabinete 256 de 1970 modificado por el Decreto de Gabinete 345 de 1970, por la Ley 19 de 1973, la Ley 89 de 1974 y por la Ley 13 de 1980, y el artículo 19 del Decreto Ley 9 de 1998; adiciona el artículo 73A al Decreto Ley 9 de 1998 y deroga cualquier disposición que le sea contraria. Se exceptúan aquellas disposiciones que norman el funcionamiento de las entidades, direcciones y departamentos arriba mencionados.
Ver artículo 22 de Ley 97 del año 1998
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