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Artículo 22 - POR LA CUAL SE CREA EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 97 del año 1998

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 22. Al entrar en vigencia la presente Ley, quedarán derogadas aquellas disposiciones referentes a la estructura organizativa de las entidades, direcciones y departamentos de los Ministerios de Hacienda y Tesoro y de Planificación y Política Económica, que en virtud de la presente Ley, integren el Ministerio de Economía y Finanzas y que a continuación se indican: Ley 16 de 1973, Decreto 115 de 1941, Decreto 779 de 1946, Decreto 58 de 1982, Ley 63 de 1973, Ley 16 de 1979, Ley 8 de 1964, Decreto Ley 1 de 1998 y Decreto 6 de 1997. Además, esta Ley modifica el numeral 1 del artículo 11 y el artículo 72 de la Ley 32 de 1984; el Parágrafo 2 del Artículo Primero y el Artículo Tercero del Decreto de Gabinete 256 de 1970 modificado por el Decreto de Gabinete 345 de 1970, por la Ley 19 de 1973, la Ley 89 de 1974 y por la Ley 13 de 1980, y el artículo 19 del Decreto Ley 9 de 1998; adiciona el artículo 73A al Decreto Ley 9 de 1998 y deroga cualquier disposición que le sea contraria. Se exceptúan aquellas disposiciones que norman el funcionamiento de las entidades, direcciones y departamentos arriba mencionados.

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Artículo 23. Esta Ley entrará en vigencia en un plazo máximo de doce meses, contado a partir de su promulgación. Si el Órgano Ejecutivo considerase que el período de transición se ha completado antes del plazo, esta Ley entrará en vigencia cuando este Órgano así lo establezca mediante resolución ejecutiva.

Ver artículo 23 de Ley 97 del año 1998

Articulo 4. La dirección del Ministerio de Economía y Finanzas estará a cargo del Ministro de Economía y Finanzas, quien es el jefe superior del ramo y el responsable ante el Presidente de la República por el cumplimiento de sus atribuciones, y por dos Viceministros, uno de Finanzas y otro de Economía, quienes colaborarán directamente con el Ministro en el ejercicio de sus funciones y asumirán las atribuciones y responsabilidades que les señale la Ley y las que el Ministro les encomiende o delegue.

Ver artículo 4 de Ley 97 del año 1998

Articulo 5. Corresponde a los Viceministros las siguientes atribuciones, según el ramo: 1. Firmar con el Ministro las resoluciones pertinentes; 2. Actuar en nombre del Ministerio por delegación de funciones, según se establece en la presente Ley; 3. Las demás atribuciones que le señalen la Ley, los reglamentos y el Ministro.

Ver artículo 5 de Ley 97 del año 1998

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