Artículo 19 - Por el cual se desarrollan los Numerales 1 y 2 del Artículo 129 Decreto Ley No. 9 de 1998
República de Panamá
Artículo 19. ADJUDICACIÓN VICIADA. Si, en cualquiera de las convocatorias de la subasta (primera, segunda o tercera), el adjudicatario provisional no cancela el precio ofrecido por el bien en el término señalado o desiste de la compra, el liquidador declarará viciada y revocada la adjudicación provisional y procederá a consignar la fianza de dicha postura a la Masa de la Liquidación. Posteriormente el liquidador procederá a repetir dicha etapa del proceso de venta.
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Artículo 22. VALORES BURSÁTILES. Aquellos valores o instrumentos que se negocien en bolsas de valores u otros mercados organizados, serán vendidos a través de dichos medios a valor de mercado. De no darse la venta en un plazo de treinta (30) días se volverá a ofertar por periodos sucesivos de quince (15) días cada vez, reduciendo el precio anterior hasta un diez por ciento (10%), hasta lograr su venta. Si agotado estos procesos de rebajas de precios no se lograse vender dichos instrumentos o valores, éstos serán donados mediante sorteo a una entidad de beneficencia legalmente reconocida y operando en la República de Panamá. Para aquellos valores o instrumentos que se negocien en bolsas de valores u otros mercados organizados, su valor de mercado será certificado por un corredor o agente de valores autorizado, quien con ello hará las veces del perito a que hace referencia la Ley. Los demás valores o instrumentos deberán ser vendidos siguiendo los procedimientos establecidos en el presente Acuerdo. Para estos casos el avalúo será practicado por un corredor o agente de valores autorizado.
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