Artículo 190 - DEL COMERCIO MARITIMỌ
Ley 55 del año 2008
República de Panamá
Artículo 190. Adicionalmente, a la indemnización que se pague por el objeto asegurado, el asegurador pagará los gastos necesarios y razonables en que haya ocurrido el asegurado para evitar o minimizar la pérdida, los gastos razonables para la inspección y determinación del valor del propósito, de precisar la naturaleza del riesgo contra la cual se estuviera asegurado y los gastos incurridos por actuar de acuerdo con las instrucciones especiales del asegurador. El pago que haga el asegurador por los gastos mencionados en el párrafo anterior estará limitado al equivalente a la cantidad asegurada. Cuando la cantidad asegurada sea menor que el valor asegurado, el asegurador será responsable por los gastos mencionados en este artículo en la proporción que la cantidad asegurada tenga con el valor asegurado, a menos que el contrato establezca otra cosa.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Abogados Expertos relacionados
Buscar algo específico en las normas de Panamá