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Artículo 190 - DEL COMERCIO MARITIMỌ

Ley 55 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 190. Adicionalmente, a la indemnización que se pague por el objeto asegurado, el asegurador pagará los gastos necesarios y razonables en que haya ocurrido el asegurado para evitar o minimizar la pérdida, los gastos razonables para la inspección y determinación del valor del propósito, de precisar la naturaleza del riesgo contra la cual se estuviera asegurado y los gastos incurridos por actuar de acuerdo con las instrucciones especiales del asegurador. El pago que haga el asegurador por los gastos mencionados en el párrafo anterior estará limitado al equivalente a la cantidad asegurada. Cuando la cantidad asegurada sea menor que el valor asegurado, el asegurador será responsable por los gastos mencionados en este artículo en la proporción que la cantidad asegurada tenga con el valor asegurado, a menos que el contrato establezca otra cosa.

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Artículo 191. Cuando el valor asegurado sea menor que el valor de contribución a la avería gruesa, el asegurador será responsable por la contribución a la avería gruesa, en la proporción que la cantidad asegurada tenga con el valor de tal contribución.

Ver artículo 191 de Ley 55 del año 2008

Artículo 192. El asegurador no será responsable por la pérdida causada por un acto intencional del asegurado.

Ver artículo 192 de Ley 55 del año 2008

Artículo 193. A menos que se acuerde otra cosa con el contrato de seguro, el asegurador no será responsable por la pérdida o el daño de la carga que surja por cualquiera de las siguientes causas: 1. Demora en el viaje o en la entrega de la carga o cambio en el valor de mercado. 2. Desgaste razonable, vicio inherente o natural de la carga. 3. Empaque inapropiado.

Ver artículo 193 de Ley 55 del año 2008

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