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Artículo 191 - DEL COMERCIO MARITIMỌ

Ley 55 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 191. Cuando el valor asegurado sea menor que el valor de contribución a la avería gruesa, el asegurador será responsable por la contribución a la avería gruesa, en la proporción que la cantidad asegurada tenga con el valor de tal contribución.

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niñoMarina Mercante


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Artículo 192. El asegurador no será responsable por la pérdida causada por un acto intencional del asegurado.

Ver artículo 192 de Ley 55 del año 2008

Artículo 193. A menos que se acuerde otra cosa con el contrato de seguro, el asegurador no será responsable por la pérdida o el daño de la carga que surja por cualquiera de las siguientes causas: 1. Demora en el viaje o en la entrega de la carga o cambio en el valor de mercado. 2. Desgaste razonable, vicio inherente o natural de la carga. 3. Empaque inapropiado.

Ver artículo 193 de Ley 55 del año 2008

Artículo 194. A menos que se pacte otra cosa en el contrato de seguro, el asegurador no será responsable por la pérdida o el daño de la nave asegurada que surja por cualquiera de las siguientes causas: 1. Falta de navegabilidad de la nave al inicio del viaje, a menos que bajo una póliza por tiempo, el asegurado no tenga conocimiento de ello. 2. Desgaste u óxido razonable de la nave. Lo dispuesto en este artículo se aplicará, en lo pertinente, al seguro de fletes.

Ver artículo 194 de Ley 55 del año 2008

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