Artículo 194 - DEL COMERCIO MARITIMỌ
Ley 55 del año 2008
República de Panamá
Artículo 194. A menos que se pacte otra cosa en el contrato de seguro, el asegurador no será responsable por la pérdida o el daño de la nave asegurada que surja por cualquiera de las siguientes causas: 1. Falta de navegabilidad de la nave al inicio del viaje, a menos que bajo una póliza por tiempo, el asegurado no tenga conocimiento de ello. 2. Desgaste u óxido razonable de la nave. Lo dispuesto en este artículo se aplicará, en lo pertinente, al seguro de fletes.
Palabras clave de éste artículo
contratopólizamaltratocausaMarina Mercante
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Artículo 195. Si después de ocurrido el riesgo cubierto, el objeto asegurado se pierde o queda seriamente dañado que resulta privado de su estructura y uso original o si el asegurado es privado de su posesión, ello constituirá una pérdida total.
Ver artículo 195 de Ley 55 del año 2008
Artículo 196. Cuando la pérdida total de una nave se considera inevitable después de ocurrido un riesgo cubierto o si los gastos necesarios para evitar la ocurrencia de una perdida total excedieran el valor asegurado, ello constituirá una pérdida total constructiva. Cuando la pérdida total es considerada inevitable después de ocurrido un riesgo cubierto, o los gastos en que se debe incurrir para evitar una pérdida total, más los gastos necesarios para llevar la carga a su destino, excedieran su valor asegurado, ello constituye una pérdida total presumida.
Ver artículo 196 de Ley 55 del año 2008
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