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Artículo 196 - DEL COMERCIO MARITIMỌ

Ley 55 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 196. Cuando la pérdida total de una nave se considera inevitable después de ocurrido un riesgo cubierto o si los gastos necesarios para evitar la ocurrencia de una perdida total excedieran el valor asegurado, ello constituirá una pérdida total constructiva. Cuando la pérdida total es considerada inevitable después de ocurrido un riesgo cubierto, o los gastos en que se debe incurrir para evitar una pérdida total, más los gastos necesarios para llevar la carga a su destino, excedieran su valor asegurado, ello constituye una pérdida total presumida.

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Marina Mercante


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Artículo 197. Cualquier pérdida diferente a la pérdida total o a la pérdida total presumida, es una pérdida parcial.

Ver artículo 197 de Ley 55 del año 2008

Artículo 198. Cuando una nave no llega a su destino en un tiempo razonable desde el último lugar donde se supo de ella, a menos que el contrato disponga otra cosa, si se mantiene sin saber de ella hasta la expiración de dos meses, se entenderá que está perdida. En tal caso, se presumirá que existe una pérdida total de la nave.

Ver artículo 198 de Ley 55 del año 2008

Artículo 199. Cuando el objeto del seguro se haya convertido en una pérdida total presumida y el asegurado reclame indemnización sobre la base de pérdida total, el objeto asegurado será abandonado al asegurador. El asegurador podrá aceptar o no el abandono, pero le informará al asegurado su decisión en un término razonable. El abandono no estará sometido a ninguna condición. Una vez el abandono sea aceptado por el asegurador, no habrá renuncia.

Ver artículo 199 de Ley 55 del año 2008

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