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Artículo 198 - DEL COMERCIO MARITIMỌ

Ley 55 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 198. Cuando una nave no llega a su destino en un tiempo razonable desde el último lugar donde se supo de ella, a menos que el contrato disponga otra cosa, si se mantiene sin saber de ella hasta la expiración de dos meses, se entenderá que está perdida. En tal caso, se presumirá que existe una pérdida total de la nave.

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Artículo 199. Cuando el objeto del seguro se haya convertido en una pérdida total presumida y el asegurado reclame indemnización sobre la base de pérdida total, el objeto asegurado será abandonado al asegurador. El asegurador podrá aceptar o no el abandono, pero le informará al asegurado su decisión en un término razonable. El abandono no estará sometido a ninguna condición. Una vez el abandono sea aceptado por el asegurador, no habrá renuncia.

Ver artículo 199 de Ley 55 del año 2008

Artículo 200. Una vez el asegurador haya aceptado el abandono, todos los derechos y las obligaciones relacionados con la propiedad abandonada serán transferidos al asegurador.

Ver artículo 200 de Ley 55 del año 2008

Artículo 201. Después de ocurrido el riesgo cubierto y antes del pago de la indemnización, el asegurador podrá reclamar la entrega de pruebas y materiales relacionados con la determinación de la naturaleza del riesgo y la proporción del daño.

Ver artículo 201 de Ley 55 del año 2008

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