Artículo 195 - DEL COMERCIO MARITIMỌ
Ley 55 del año 2008
República de Panamá
Artículo 195. Si después de ocurrido el riesgo cubierto, el objeto asegurado se pierde o queda seriamente dañado que resulta privado de su estructura y uso original o si el asegurado es privado de su posesión, ello constituirá una pérdida total.
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Marina Mercante
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Artículo 196. Cuando la pérdida total de una nave se considera inevitable después de ocurrido un riesgo cubierto o si los gastos necesarios para evitar la ocurrencia de una perdida total excedieran el valor asegurado, ello constituirá una pérdida total constructiva. Cuando la pérdida total es considerada inevitable después de ocurrido un riesgo cubierto, o los gastos en que se debe incurrir para evitar una pérdida total, más los gastos necesarios para llevar la carga a su destino, excedieran su valor asegurado, ello constituye una pérdida total presumida.
Ver artículo 196 de Ley 55 del año 2008
Artículo 198. Cuando una nave no llega a su destino en un tiempo razonable desde el último lugar donde se supo de ella, a menos que el contrato disponga otra cosa, si se mantiene sin saber de ella hasta la expiración de dos meses, se entenderá que está perdida. En tal caso, se presumirá que existe una pérdida total de la nave.
Ver artículo 198 de Ley 55 del año 2008
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