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Artículo 192 - DEL COMERCIO MARITIMỌ

Ley 55 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 192. El asegurador no será responsable por la pérdida causada por un acto intencional del asegurado.

Palabras clave de éste artículo

Marina Mercante


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Artículo 193. A menos que se acuerde otra cosa con el contrato de seguro, el asegurador no será responsable por la pérdida o el daño de la carga que surja por cualquiera de las siguientes causas: 1. Demora en el viaje o en la entrega de la carga o cambio en el valor de mercado. 2. Desgaste razonable, vicio inherente o natural de la carga. 3. Empaque inapropiado.

Ver artículo 193 de Ley 55 del año 2008

Artículo 194. A menos que se pacte otra cosa en el contrato de seguro, el asegurador no será responsable por la pérdida o el daño de la nave asegurada que surja por cualquiera de las siguientes causas: 1. Falta de navegabilidad de la nave al inicio del viaje, a menos que bajo una póliza por tiempo, el asegurado no tenga conocimiento de ello. 2. Desgaste u óxido razonable de la nave. Lo dispuesto en este artículo se aplicará, en lo pertinente, al seguro de fletes.

Ver artículo 194 de Ley 55 del año 2008

Artículo 195. Si después de ocurrido el riesgo cubierto, el objeto asegurado se pierde o queda seriamente dañado que resulta privado de su estructura y uso original o si el asegurado es privado de su posesión, ello constituirá una pérdida total.

Ver artículo 195 de Ley 55 del año 2008

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