Artículo 1907 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1907. En el acto de la audiencia el juez, con intervención de los acreedores reconocidos, resolverá, sin ulterior trámite, respecto de los créditos que se presenten y establecerá la graduación y prelación de los mismos. Los acreedores que no concurran a la audiencia, ni hayan presentado sus créditos con anterioridad, no los podrán hacer valer posteriormente en el proceso ni en otra vía.
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Artículo 1908. Las resoluciones que se dicten son irrecurribles, salvo el auto que resuelva sobre la apertura del concurso y de adjudicación y entrega, en el que se revisará toda la actuación.
Ver artículo 1908 de Código Judicial
Artículo 1909. Terminada la audiencia y si hubiere apelación el juez la concederá mediante proveído de mero obedecimiento y enviará inmediatamente el expediente al juzgado de origen, sin trámite alguno.
Ver artículo 1909 de Código Judicial
Artículo 1910. Iniciada la audiencia, si fuere del caso, el juez señalará para el día siguiente su continuación, hasta cuando se dicte auto de adjudicación y entrega.
Ver artículo 1910 de Código Judicial
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