Artículo 1910 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1910. Iniciada la audiencia, si fuere del caso, el juez señalará para el día siguiente su continuación, hasta cuando se dicte auto de adjudicación y entrega.
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Artículo 1911. Los actos y escrituras de enajenación del curador deberán ir refrendados por el juez del conocimiento. Las actas y escrituras extendidas con arreglo a este Capítulo están exentas de todo impuesto o derecho y se harán en papel simple.
Ver artículo 1911 de Código Judicial
Artículo 1912. El auto en que se declare fenecido el concurso deberá comunicarse al registrador para que pueda inscribir en adelante los títulos que se otorguen por el concurso a su favor.
Ver artículo 1912 de Código Judicial
Artículo 1913. Siempre que sea necesaria la expropiación de un bien, por motivos de utilidad pública o de interés social definidos en la ley, de acuerdo con el artículo 45 de la Constitución Política, se seguirá el procedimiento que a continuación se expresa: 1. La demanda de expropiación deberá presentarse con la ley o acto expedido por la autoridad competente que ha declarado la expropiación, la que expresará con toda claridad qué es lo que debe expropiarse, con qué objeto y por qué motivo. Esta circunstancia también se expresará en la demanda. La demanda se dirigirá: a. Contra el propietario del bien o los que sean titulares de derechos reales sobre el mismo; b. Contra las partes del proceso, si el bien se hallare en litigio; c. Contra los arrendatarios o acreedores anticréticos, si los contratos constan en escritura pública y se han registrado; d. Contra la persona que posee el bien, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal "a" de este ordinal. 2. Si se tratare de inmuebles, se presentará igualmente un certificado sobre la propiedad y gravámenes. 3. El demandante podrá acumular en la misma demanda varios inmuebles, aunque pertenezcan a distintas personas.
Ver artículo 1913 de Código Judicial
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