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Artículo 1912 - Código Judicial

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Artículo 1912. El auto en que se declare fenecido el concurso deberá comunicarse al registrador para que pueda inscribir en adelante los títulos que se otorguen por el concurso a su favor.

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Artículo 1913. Siempre que sea necesaria la expropiación de un bien, por motivos de utilidad pública o de interés social definidos en la ley, de acuerdo con el artículo 45 de la Constitución Política, se seguirá el procedimiento que a continuación se expresa: 1. La demanda de expropiación deberá presentarse con la ley o acto expedido por la autoridad competente que ha declarado la expropiación, la que expresará con toda claridad qué es lo que debe expropiarse, con qué objeto y por qué motivo. Esta circunstancia también se expresará en la demanda. La demanda se dirigirá: a. Contra el propietario del bien o los que sean titulares de derechos reales sobre el mismo; b. Contra las partes del proceso, si el bien se hallare en litigio; c. Contra los arrendatarios o acreedores anticréticos, si los contratos constan en escritura pública y se han registrado; d. Contra la persona que posee el bien, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal "a" de este ordinal. 2. Si se tratare de inmuebles, se presentará igualmente un certificado sobre la propiedad y gravámenes. 3. El demandante podrá acumular en la misma demanda varios inmuebles, aunque pertenezcan a distintas personas.

Ver artículo 1913 de Código Judicial

Artículo 1914. Si del certificado del Registro Público aparece que el bien tiene gravámenes, el auto ordenará la citación personal de los respectivos acreedores, quienes tendrán el carácter de parte en todo lo relacionado con el avalúo de dicho bien. La notificación será personal. Los acreedores no intervendrán en la designación de los peritos; pero podrán objetar el dictamen de éstos en los casos de ley.

Ver artículo 1914 de Código Judicial

Artículo 1915. Los acreedores reales deberán formular sus demandas dentro de los cinco días siguientes al de la notificación a cada uno para que se les pague o se consigne el valor de sus créditos.

Ver artículo 1915 de Código Judicial


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