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Artículo 1914 - Código Judicial

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Artículo 1914. Si del certificado del Registro Público aparece que el bien tiene gravámenes, el auto ordenará la citación personal de los respectivos acreedores, quienes tendrán el carácter de parte en todo lo relacionado con el avalúo de dicho bien. La notificación será personal. Los acreedores no intervendrán en la designación de los peritos; pero podrán objetar el dictamen de éstos en los casos de ley.

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Artículo 1915. Los acreedores reales deberán formular sus demandas dentro de los cinco días siguientes al de la notificación a cada uno para que se les pague o se consigne el valor de sus créditos.

Ver artículo 1915 de Código Judicial

Artículo 1916. Si el demandado no se opone a las demandas mencionadas en el artículo anterior, en la sentencia se ordenará su pago o consignación, tal como se hace para los acreedores reales no concurrentes en el proceso ejecutivo. El demandado podrá proponer excepciones dentro de los tres días siguientes al traslado que se le dé de esa demanda, lo cual no obstará para que dicte, en su caso, sentencia de expropiación. Dichas excepciones se tramitarán por el procedimiento previsto en el proceso ejecutivo hipotecario. Mientras se tramiten tales demandas no se hará entrega al demandado del valor que se consigne para efectos de la expropiación.

Ver artículo 1916 de Código Judicial

Artículo 1917. Cuando los demandados no se allanaren a la expropiación o alguno de ellos estuviere ausente, o fuere desconocido, el juez abrirá el proceso a pruebas señalando un término de cinco días para aducirlas y otro no mayor de veinte para practicarlas. En adelante se seguirán las normas del proceso abreviado.

Ver artículo 1917 de Código Judicial


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