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Artículo 1909 - Código Judicial

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Artículo 1909. Terminada la audiencia y si hubiere apelación el juez la concederá mediante proveído de mero obedecimiento y enviará inmediatamente el expediente al juzgado de origen, sin trámite alguno.

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Artículo 1910. Iniciada la audiencia, si fuere del caso, el juez señalará para el día siguiente su continuación, hasta cuando se dicte auto de adjudicación y entrega.

Ver artículo 1910 de Código Judicial

Artículo 1911. Los actos y escrituras de enajenación del curador deberán ir refrendados por el juez del conocimiento. Las actas y escrituras extendidas con arreglo a este Capítulo están exentas de todo impuesto o derecho y se harán en papel simple.

Ver artículo 1911 de Código Judicial

Artículo 1912. El auto en que se declare fenecido el concurso deberá comunicarse al registrador para que pueda inscribir en adelante los títulos que se otorguen por el concurso a su favor.

Ver artículo 1912 de Código Judicial


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