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Artículo 1927 - Código Judicial

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Artículo 1927. En los casos de guerra, de grave perturbación del orden público o de interés social urgente que exigen medidas rápidas de conformidad con el artículo 47 de la Constitución Política, se seguirán las reglas que se detallan en los siguientes artículos.

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Artículo 1928. Inmediatamente que el representante de la respectiva entidad estatal reciba la orden de promover el proceso junto con los documentos correspondientes, procederá a proponer la acción. Si el juez considerare que faltan algunas pruebas, las exigirá inmediatamente, señalándolas con toda claridad. Si la documentación le pareciera completa, procederá al avalúo correspondiente. Completadas las pruebas y hecho el avalúo, el juez resolverá, dentro de los dos días siguientes, sobre la expropiación; y si la concede, fijará la indemnización.

Ver artículo 1928 de Código Judicial

Artículo 1929. La sentencia que decrete la expropiación será notificada personalmente al interesado quien, dentro de los cinco días siguientes, puede interponer Recurso de Reconsideración acompañando o aduciendo pruebas, si a bien lo tiene.

Ver artículo 1929 de Código Judicial

Artículo 1930. Si se negare el recurso y el demandado apelare, se le concederá en el efecto diferido. La apelación comprenderá a la vez la resolución que decretó la expropiación y la que negó el recurso. De la resolución en que se niegue la expropiación, la alzada se concederá en el efecto suspensivo. Tanto en este caso como en los demás de que trata el presente Capítulo, las apelaciones se surtirán según las reglas establecidas para las de los autos.

Ver artículo 1930 de Código Judicial


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