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Artículo 1928 - Código Judicial

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Artículo 1928. Inmediatamente que el representante de la respectiva entidad estatal reciba la orden de promover el proceso junto con los documentos correspondientes, procederá a proponer la acción. Si el juez considerare que faltan algunas pruebas, las exigirá inmediatamente, señalándolas con toda claridad. Si la documentación le pareciera completa, procederá al avalúo correspondiente. Completadas las pruebas y hecho el avalúo, el juez resolverá, dentro de los dos días siguientes, sobre la expropiación; y si la concede, fijará la indemnización.

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Artículo 1929. La sentencia que decrete la expropiación será notificada personalmente al interesado quien, dentro de los cinco días siguientes, puede interponer Recurso de Reconsideración acompañando o aduciendo pruebas, si a bien lo tiene.

Ver artículo 1929 de Código Judicial

Artículo 1930. Si se negare el recurso y el demandado apelare, se le concederá en el efecto diferido. La apelación comprenderá a la vez la resolución que decretó la expropiación y la que negó el recurso. De la resolución en que se niegue la expropiación, la alzada se concederá en el efecto suspensivo. Tanto en este caso como en los demás de que trata el presente Capítulo, las apelaciones se surtirán según las reglas establecidas para las de los autos.

Ver artículo 1930 de Código Judicial

Artículo 1931. Lo dispuesto en este Capítulo no altera ni modifica las normas consignadas en leyes especiales sobre expropiación y su respectivo procedimiento.

Ver artículo 1931 de Código Judicial


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