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Artículo 1931 - Código Judicial

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Artículo 1931. Lo dispuesto en este Capítulo no altera ni modifica las normas consignadas en leyes especiales sobre expropiación y su respectivo procedimiento.

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Artículo 1932. En materia civil son culpables de desacato: 1. Los que sin causa legal rehúsen dar al alimentista los alimentos ordenados por el juez; 2. El cónyuge que durante el proceso de divorcio o de separación de cuerpos moleste al otro cónyuge o a los hijos después de decretadas las medidas provisionales y el cónyuge que en proceso de la misma clase no suministre al otro, sin causa legal, la suma fijada provisionalmente por el juez para expensas de la litis; 3. Los que en proceso posesorio hayan sido condenados por despojo o como perturbadores y reincidan en los actos que han dado lugar a la condena u omitan lo necesario para que ellos cesen; 4. Losquecontinúenlaobranuevamandadaasuspender; 5. Losqueviolenelautodesuspensióndespuésdenotificado; 6. Los que derriben hitos o mojones o rompan sellos puestos por orden de la autoridad judicial; 7. Los que rompan, desfijen, borren o inutilicen edictos o avisos puestos por orden de la autoridad judicial; 8. Losquerequeridosparaladevoluciónoentregadecosasdepositadas o de escrituras, documentos o expedientes que hayan sido confiados por el juez a abogados, curadores, depositarios, peritos, litigantes, porteros, empleados y otros auxiliares de la administración de justicia, no restituyan o entreguen la cosa requerida en el término que les fije la ley o el juez; y 9. En general, los que durante el curso de un proceso o de cualquier actuación judicial o después de terminados, ejecuten hechos que contravengan directamente lo ordenado en resolución judicial ejecutoriada; y los que habiendo recibido orden de hacer cosa o de ejecutar algún hecho, rehúsen sin causa legal obedecer al juez.

Ver artículo 1932 de Código Judicial

Artículo 1933. A la persona responsable de desacato, el juez le impondrá arresto por todo el tiempo de su omisión o renuencia a obedecer la orden judicial que motiva su rebeldía. Para la imposición de la pena corporal, cuya duración en ningún caso podrá ser mayor de seis meses por una misma falta, se procederá así: La persona contra la cual se dicte el apremio corporal será detenida por un término no mayor de un mes. Vencido ese período será puesta en libertad y si pasaren diez días de estar libre sin que presente la prueba de haber cumplido lo ordenado por el juez, será detenida nuevamente hasta por ocho meses y así sucesivamente hasta que se cumpla el año que puede durar el apremio en su totalidad. El arresto cesará inmediatamente que el sancionado por desacato obedezca la orden cuyo incumplimiento da lugar a la imposición de la medida. En caso de desacato, con arreglo a lo dispuesto en las disposiciones de este Título, el juez podrá, en lugar del apremio corporal, imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que se cumplan sus mandatos u órdenes, cuyo importe será a favor del litigante afectado por el incumplimiento. Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto o ser objeto de reajuste, si el afectado justifica parcial o totalmente la causa o causas de su renuencia o resistencia.

Ver artículo 1933 de Código Judicial

Artículo 1934. La persona a quien se le imponga sanción por desacato, siempre será responsable por los perjuicios que ocasione su rebeldía, ya sea que sufra o evite detención.

Ver artículo 1934 de Código Judicial


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