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Artículo 1929 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1929. La sentencia que decrete la expropiación será notificada personalmente al interesado quien, dentro de los cinco días siguientes, puede interponer Recurso de Reconsideración acompañando o aduciendo pruebas, si a bien lo tiene.

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Artículo 1930. Si se negare el recurso y el demandado apelare, se le concederá en el efecto diferido. La apelación comprenderá a la vez la resolución que decretó la expropiación y la que negó el recurso. De la resolución en que se niegue la expropiación, la alzada se concederá en el efecto suspensivo. Tanto en este caso como en los demás de que trata el presente Capítulo, las apelaciones se surtirán según las reglas establecidas para las de los autos.

Ver artículo 1930 de Código Judicial

Artículo 1931. Lo dispuesto en este Capítulo no altera ni modifica las normas consignadas en leyes especiales sobre expropiación y su respectivo procedimiento.

Ver artículo 1931 de Código Judicial

Artículo 1932. En materia civil son culpables de desacato: 1. Los que sin causa legal rehúsen dar al alimentista los alimentos ordenados por el juez; 2. El cónyuge que durante el proceso de divorcio o de separación de cuerpos moleste al otro cónyuge o a los hijos después de decretadas las medidas provisionales y el cónyuge que en proceso de la misma clase no suministre al otro, sin causa legal, la suma fijada provisionalmente por el juez para expensas de la litis; 3. Los que en proceso posesorio hayan sido condenados por despojo o como perturbadores y reincidan en los actos que han dado lugar a la condena u omitan lo necesario para que ellos cesen; 4. Losquecontinúenlaobranuevamandadaasuspender; 5. Losqueviolenelautodesuspensióndespuésdenotificado; 6. Los que derriben hitos o mojones o rompan sellos puestos por orden de la autoridad judicial; 7. Los que rompan, desfijen, borren o inutilicen edictos o avisos puestos por orden de la autoridad judicial; 8. Losquerequeridosparaladevoluciónoentregadecosasdepositadas o de escrituras, documentos o expedientes que hayan sido confiados por el juez a abogados, curadores, depositarios, peritos, litigantes, porteros, empleados y otros auxiliares de la administración de justicia, no restituyan o entreguen la cosa requerida en el término que les fije la ley o el juez; y 9. En general, los que durante el curso de un proceso o de cualquier actuación judicial o después de terminados, ejecuten hechos que contravengan directamente lo ordenado en resolución judicial ejecutoriada; y los que habiendo recibido orden de hacer cosa o de ejecutar algún hecho, rehúsen sin causa legal obedecer al juez.

Ver artículo 1932 de Código Judicial


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