Artículo 197 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 197. Los dineros del financiamiento público y los bienes adquiridos por los partidos políticos con dicho financiamiento no podrán ser objeto de secuestros ni embargos, excepto en aquellos casos en que estos sean a consecuencia de la ejecución de un gravamen prendario o hipotecario, el cual deberá ser previamente autorizado por el Tribunal Electoral, al momento de su constitución.
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Artículo 198. Los bancos donde los partidos políticos mantengan depositado dinero del financiamiento público o privado quedan obligados a suministrar al Tribunal Electoral la información que este requiera sobre el manejo de tales cuentas.
Ver artículo 198 de Código Electoral
Artículo 199. En caso de extinción de un partido político, los saldos de dineros del financiamiento y los bienes adquiridos por este pasarán a formar parte de los activos del Tribunal Electoral. En el evento de fusión entre dos o más partidos, sus fondos y bienes pasarán a formar parte del patrimonio del partido que resulte de la fusión.
Ver artículo 199 de Código Electoral
Artículo 200. El Tribunal Electoral publicará, periódicamente en su Boletín y en su página de Internet, la ejecución presupuestaria del financiamiento público a cargo de los partidos políticos.
Ver artículo 200 de Código Electoral
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