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Artículo 197 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Articulo 197. Se concederá licencia sin sueldo por razones personales, por el término de treinta (30) a noventa (90) días máximo.

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salario


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Articulo 198. El uso de licencia sin sueldo afecta la continuidad de servicio. Licencias Especiales

Ver artículo 198 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 200. Licencia por Gravidez: Es el derecho que tiene la Servidora Pública a ausentarse durante catorce (14) semanas remuneradas por parte de la Caja de Seguro Social, a razón de seis (6) semanas antes y ocho (8)' Semanas después del parto.

Ver artículo 200 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 202. Licencia por Enfermedad: Es la ausencia justificada por motivos de enfermedad superior a los quince (15) días en un año.

Ver artículo 202 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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