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Artículo 1976 - Código Judicial

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Artículo 1976. Las cosas retenidas que no estuviesen sujetas a comiso, restitución, secuestro o embargo, serán devueltas a quienes se le ocuparon. Cuando hay controversia respecto a la propiedad de las cosas, se dispondrá que los interesados concurran a la vía civil. Si la controversia se suscitase respecto de la restitución, el juez penal, dispondrá que los interesados concurran a la vía incidental.

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juez


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Artículo 1977. Las cosas retenidas, vinculadas con el hecho punible o por razón de éste, en todo caso serán remitidas por el funcionario de instrucción al juez de la causa.

Ver artículo 1977 de Código Judicial

Artículo 1978. Si, después de un año de concluido el proceso, nadie se presentare a reclamar la cosa que debe ser restituida, el juez la pondrá a disposición del Tesoro Nacional. Las que no representen valor económico serán destruidas y el acto se documentará mediante diligencia que será agregada al expediente.

Ver artículo 1978 de Código Judicial

Artículo 1979. Ni el indulto ni la extinción de la acción penal perjudican la acción civil de la víctima, para pedir la restitución de la cosa e indemnización de los daños y perjuicios sufridos.

Ver artículo 1979 de Código Judicial


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