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Artículo 1979 - Código Judicial

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Artículo 1979. Ni el indulto ni la extinción de la acción penal perjudican la acción civil de la víctima, para pedir la restitución de la cosa e indemnización de los daños y perjuicios sufridos.

Palabras clave de éste artículo

acción penal


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Artículo 1980. No habrá lugar a la acción civil para la indemnización del daño causado cuando, de la resolución definitiva dictada en el proceso penal, resulte: 1. Que el imputado actuó en el ejercicio de legítima defensa o en estado de necesidad, conforme a las prescripciones del Código Penal que define los casos de eximencia de responsabilidad; 2. Que el daño se causó con ocasión de un acto ejecutado sin dolo o imprudencia alguna, y, por lo tanto, por mero accidente o caso fortuito; 3. Que el imputado actuó en virtud de obediencia debida o en el ejercicio de su derecho, autoridad, oficio o cargo; 4. Que incurrió en la omisión constitutiva del delito, en virtud de hallarse impedido por causa legítima e insuperable; 5. Que no tuvo participación alguna en el delito motivador del juicio; y 6. Que es falso el hecho atribuido.

Ver artículo 1980 de Código Judicial

Artículo 1981. La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la acción civil que nazca del mismo delito.

Ver artículo 1981 de Código Judicial

Artículo 1982. Son tribunales competentes para conocer de los procesos criminales: la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de Justicia, los Jueces de Circuito, los Jueces Municipales y la Asamblea Legislativa en los casos contemplados en el artículo 154 de la Constitución.

Ver artículo 1982 de Código Judicial


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