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Artículo 1978 - Código Judicial

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Artículo 1978. Si, después de un año de concluido el proceso, nadie se presentare a reclamar la cosa que debe ser restituida, el juez la pondrá a disposición del Tesoro Nacional. Las que no representen valor económico serán destruidas y el acto se documentará mediante diligencia que será agregada al expediente.

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Artículo 1979. Ni el indulto ni la extinción de la acción penal perjudican la acción civil de la víctima, para pedir la restitución de la cosa e indemnización de los daños y perjuicios sufridos.

Ver artículo 1979 de Código Judicial

Artículo 1980. No habrá lugar a la acción civil para la indemnización del daño causado cuando, de la resolución definitiva dictada en el proceso penal, resulte: 1. Que el imputado actuó en el ejercicio de legítima defensa o en estado de necesidad, conforme a las prescripciones del Código Penal que define los casos de eximencia de responsabilidad; 2. Que el daño se causó con ocasión de un acto ejecutado sin dolo o imprudencia alguna, y, por lo tanto, por mero accidente o caso fortuito; 3. Que el imputado actuó en virtud de obediencia debida o en el ejercicio de su derecho, autoridad, oficio o cargo; 4. Que incurrió en la omisión constitutiva del delito, en virtud de hallarse impedido por causa legítima e insuperable; 5. Que no tuvo participación alguna en el delito motivador del juicio; y 6. Que es falso el hecho atribuido.

Ver artículo 1980 de Código Judicial

Artículo 1981. La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la acción civil que nazca del mismo delito.

Ver artículo 1981 de Código Judicial


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