Artículo 2 - POR LA CUAL SE DICTAN NUEVAS DISPOSICIONES SOBRE LA EXPEDICION DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Y SE REFORMAN PRECEPTOS DEL CODIGO FISCAL Y DEL CODIGO JUDICIAL.
Ley 108 del año 1973
República de Panamá
Artículo 2. La cédula de identidad personal deberá ser obtenida, portada y exhibida ante los servidores públicos y presentada en las diligencias civiles, judiciales o administrativas por las siguientes personas: 1. Los panameños mayores de dieciocho (18) años de edad, sin distinción de sexo y si son menores emancipados o habilitados de edad, 2. Los nacidos en el extranjero, mayores de dieciocho años adoptados por nacionales panameños que lo sean al momento de la adopción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Constitución Política de la República, y; 3. Los extranjeros mayores de dieciocho (18) años legalmente domiciliados en Panamá, sin distinción de sexo, o si son menores emancipados o habilitados de edad.
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