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Artículo 2 - POR LA CUAL SE DICTAN NUEVAS DISPOSICIONES SOBRE LA EXPEDICION DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Y SE REFORMAN PRECEPTOS DEL CODIGO FISCAL Y DEL CODIGO JUDICIAL.

Ley 108 del año 1973

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 2. La cédula de identidad personal deberá ser obtenida, portada y exhibida ante los servidores públicos y presentada en las diligencias civiles, judiciales o administrativas por las siguientes personas: 1. Los panameños mayores de dieciocho (18) años de edad, sin distinción de sexo y si son menores emancipados o habilitados de edad, 2. Los nacidos en el extranjero, mayores de dieciocho años adoptados por nacionales panameños que lo sean al momento de la adopción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Constitución Política de la República, y; 3. Los extranjeros mayores de dieciocho (18) años legalmente domiciliados en Panamá, sin distinción de sexo, o si son menores emancipados o habilitados de edad.

Palabras clave de éste artículo

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Artículo 3. No pueden obtener cédula de identidad personal las personas que no se encuentran comprometidas en las estipulaciones del artículo anterior.

Ver artículo 3 de Ley 108 del año 1973

Artículo 4. La dotación de la cédula de identidad personal, por primera vez o a consecuencia del deterioro de la misma, es un servicio gratuito que prestará el Estado a través de la Dirección General de Cedulación del Tribunal Electoral.

Ver artículo 4 de Ley 108 del año 1973

Artículo 5. El Tribunal Electoral establecerá los términos y plazos conforme a los cuales se obligará a los ciudadanos a solicitar sus cédulas de identidad personal, así como también el tiempo de su vigencia.

Ver artículo 5 de Ley 108 del año 1973

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