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Artículo 2 - GENERAL DE LA ARTESANIA NACIONAL.

Ley 11 del año 2011

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así: 1. Actividad artesanal. Actividad económica representada principalmente por el proceso de producción de las artesanías, así como por la comercialización directa por parte del artesano, las empresas artesanales, las organizaciones artesanales y el Ministerio de Comercio e Industrias a través de la Dirección General de Artesanías Nacionales. 2. Aprendiz. Persona que inicia el proceso de capacitación y el ejercicio artístico dentro de un taller artesanal, bajo la orientación de un instructor o de un maestro artesano debidamente acreditado, con el objeto de ser acreditado por la autoridad competente. 3. Artesanía. Artículos confeccionados en el territorio nacional, mediante técnicas manuales, empleando la creatividad sin perjuicio de la utilización de maquinarias o herramientas simples en calidad de apoyo, cuyos elementos distintivos representan patrones propios de nuestra identidad cultural, folclore, tradiciones y elementos históricos nacionales del quehacer diario, manteniendo vivo el acervo cultural. 4. Artesanía de consumo. Producto comestible, reflejo de costumbres y tradiciones, generalmente propio de nuestras regiones rurales, cuya elaboración se ciñe a los parámetros establecidos para las artesanías en general. 5. Artesano. Persona natural que confecciona artesanías mediante su trabajo artístico, plasmando la materia prima a través de técnicas manuales y conforme a sus conocimientos y habilidades, logrando así la obtención de su principal sustento derivado de esta actividad. 6. Artículo promocional o souvenir. Objeto que sirve como recuerdo de la visita a un lugar y que atesora las memorias relacionadas con él, de preferencia que tenga carácter de artesanía. 7. Certificado de Acreditación Artesanal. Documento probatorio expedido por el Registro Nacional de Artesanos, a solicitud del interesado, para certificar la inscripción, la dirección del inscrito, líneas artesanales y productos bajo su elaboración, recursos o materiales que se utilizan en la producción artesanal, afiliación o pertenencia a organizaciones artesanales o empresas artesanales y cualquier otro que forme parte de la base de datos. 8. Certificado de Autoría Artesanal. Documento expedido por la Dirección General de Artesanías Nacionales para certificar la autoría de un producto artesanal, sus características y su lugar de origen, según procesos establecidos para tales efectos. 9. Certificado de Inscripción. Documento expedido por la Dirección General de Artesanías Nacionales, a través del Registro Nacional de Artesanos, para certificar la inscripción de los artesanos, organizaciones artesanales o empresas artesanales. 10. Comisión Interinstitucional de Artesanías. Organismo generador de las políticas y acciones concretas que deberán ser ejecutadas por el Estado panameño en su calidad de promotor y facilitador del desarrollo de la actividad artesanal. 11. Comisión de Expertos. Comisión responsable de recomendar a los candidatos y de atender las solicitudes de inscripción de maestros artesanos, nombrada por la Dirección General de Artesanías Nacionales. 12. Dirección General. Dirección General de Artesanías Nacionales del Ministerio de Comercio e Industrias. 13. Empresa artesanal. Persona jurídica, con fines de lucro, que se dedica de manera exclusiva a la elaboración y venta de artesanías, que utiliza el trabajo asalariado de hasta diez trabajadores. 14. Ficha de inscripción. Información individual y de carácter público que consta en el Registro Nacional de Artesanos de una persona natural o jurídica, que puede ser llenado preferiblemente de manera electrónica para que forme parte de la base de datos que comprende el Registro Nacional de Artesanos. 15. Infractor. Persona natural o jurídica, artesano o no, empresa artesanal u organización artesanal, que incumpla las normas establecidas en esta Ley. 16. Maestro artesano. Persona que tiene pleno conocimiento de la artesanía como su especialidad y posee creatividad en la técnica, el diseño y la producción artesanal. 17. Manualidad. Trabajo realizado principalmente de manera manual o con el apoyo de herramientas simples, que no corresponde a artesanías, en atención a que no reúne los elementos que la definen como tales. 18. Organización artesanal. Persona jurídica, sin fines de lucro, que tenga entre sus objetivos la promoción, producción, distribución, formación, salvaguardia, asistencia técnica o desarrollo de la artesanía nacional, en beneficio directo de sus miembros, y que se encuentre debidamente inscrita en el Registro Nacional de Artesanos que se habilite para tales efectos por el Ministerio de Comercio e Industrias. 19. Registro Nacional de Artesanos. Base de datos bajo la administración del Ministerio de Comercio e Industrias, en la cual deberán estar registrados los artesanos, las organizaciones artesanales y las empresas artesanales para gozar de los beneficios y garantizar la protección que se establecen en esta Ley. 20. Taller artesanal. Lugar donde el artesano mantiene sus elementos de trabajo para ejercer la actividad profesional mediante un proceso autónomo de producción de artesanías, en el que existe una división del trabajo con una función múltiple de creación, enseñanza y organización. El taller artesanal puede ser o no de propiedad individual del artesano.

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Artículo 3. Exclusiones. Quedan excluidas del alcance de esta Ley: 1. Las actividades de producción en serie o reproducción mediante técnicas o procesos industriales, aun cuando tengan elementos distintivos de las artesanías. 2. La actividad manual que no reúna los elementos distintivos de las artesanías. 3. Las empresas artesanales debidamente inscritas en el registro empresarial oficial de la micro, pequeña y mediana empresa que gozan de los beneficios de la Ley 33 de 2000. No obstante, transcurrido el periodo de dos años de inscripción en este registro, se deberán inscribir en el Registro Nacional de Artesanos, de lo contrario la Dirección General podrá inscribirlas de oficio, siempre que cumplan con las características y los requisitos propios de la empresa artesanal descritos en esta Ley.

Ver artículo 3 de Ley 11 del año 2011

Artículo 4. Ente rector. Corresponderá al Ministerio de Comercio e Industrias, a través de la Dirección General de Artesanías Nacionales, regular la actividad artesanal de la República de Panamá. Para tal efecto, el Ministerio deberá asegurar la presencia de personal profesional asignado para la atención de las funciones de la Dirección General en todas las direcciones provinciales, regionales y comarcales.

Ver artículo 4 de Ley 11 del año 2011

Artículo 5. Funciones. La Dirección General tendrá las siguientes funciones: 1. Desarrollar la política que establezca el Estado panameño en materia de artesanías y ejecutar los programas pertinentes al desarrollo y preservación de la actividad artesanal, estableciendo las directrices y programación necesarias para su efectiva ejecución. 2. Dar a conocer esta Ley, así como las normativas complementarias y los programas de promoción, capacitación y clasificación, y aplicarlos de modo que permitan el desarrollo y protección del sector artesanal. 3. Coordinar, con las instituciones relacionadas, los programas y acciones que involucren al sector artesanal, incluyendo los gobiernos locales y autoridades comarcales. 4. Administrar el Registro Nacional de Artesanos y mantener actualizada la base de datos, para certificar la calidad de artesanos, de organizaciones artesanales y empresas artesanales allí inscritas. 5. Estimular la incorporación de los artesanos al sector formal de la economía. 6. Realizar estudios específicos para determinar los problemas que afrontan los artesanos en la adquisición de la materia prima, en la producción y comercialización de las artesanías, así como proponer las posibles soluciones a estos problemas. 7. Administrar los centros artesanales que existan o se establezcan en el territorio nacional por el Ministerio de Comercio e Industrias, o fiscalizar los que operen por concesión administrativa o cualquiera otra figura jurídica aplicable. 8. Promocionar el uso y la adquisición de las artesanías a nivel nacional e internacional. 9. Promover la formación y la inscripción, en el Registro Nacional de Artesanos, de organizaciones artesanales y empresas artesanales en el ámbito nacional, provincial, municipal, regional y comarcal. 10. Brindar impulso para la creación de empresas artesanales junto con la Autoridad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa. 11. Colaborar y prestar asistencia técnica, junto con la Dirección General de Normas Técnicas y Tecnología Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, a los artesanos, organizaciones artesanales y empresas artesanales en la formación de comités sectoriales de normalización, a fin de lograr la adopción de normas y reglamentos técnicos en materia de los procesos y productos artesanales panameños, así como la certificación de la calidad de las artesanías elaboradas bajo dichas normas y reglamentos. 12. Organizar ferias y eventos nacionales e internacionales en los que participe principalmente el artesano con sus productos. 13. Formular programas de asistencia social, técnica y capacitación de los artesanos en coordinación con el Instituto Nacional de Formación Profesional y Capacitación para el Desarrollo Humano, la Autoridad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, y con otras entidades públicas y privadas. 14. Dar reconocimiento al trabajo artesanal a través de las convocatorias a los concursos y premiaciones de artesanías que se establezcan. 15. Promover la formación de asociaciones, gremios y cooperativas de artesanos, a nivel nacional, provincial, municipal, regional y comarcal. 16. Ejercer las funciones que le correspondan de acuerdo con las leyes, los reglamentos y las resoluciones, así como las afines que le sean asignadas.

Ver artículo 5 de Ley 11 del año 2011

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