Artículo 2 - GENERAL DE LA ARTESANIA NACIONAL.
Ley 11 del año 2011
República de Panamá
Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así: 1. Actividad artesanal. Actividad económica representada principalmente por el proceso de producción de las artesanías, así como por la comercialización directa por parte del artesano, las empresas artesanales, las organizaciones artesanales y el Ministerio de Comercio e Industrias a través de la Dirección General de Artesanías Nacionales. 2. Aprendiz. Persona que inicia el proceso de capacitación y el ejercicio artístico dentro de un taller artesanal, bajo la orientación de un instructor o de un maestro artesano debidamente acreditado, con el objeto de ser acreditado por la autoridad competente. 3. Artesanía. Artículos confeccionados en el territorio nacional, mediante técnicas manuales, empleando la creatividad sin perjuicio de la utilización de maquinarias o herramientas simples en calidad de apoyo, cuyos elementos distintivos representan patrones propios de nuestra identidad cultural, folclore, tradiciones y elementos históricos nacionales del quehacer diario, manteniendo vivo el acervo cultural. 4. Artesanía de consumo. Producto comestible, reflejo de costumbres y tradiciones, generalmente propio de nuestras regiones rurales, cuya elaboración se ciñe a los parámetros establecidos para las artesanías en general. 5. Artesano. Persona natural que confecciona artesanías mediante su trabajo artístico, plasmando la materia prima a través de técnicas manuales y conforme a sus conocimientos y habilidades, logrando así la obtención de su principal sustento derivado de esta actividad. 6. Artículo promocional o souvenir. Objeto que sirve como recuerdo de la visita a un lugar y que atesora las memorias relacionadas con él, de preferencia que tenga carácter de artesanía. 7. Certificado de Acreditación Artesanal. Documento probatorio expedido por el Registro Nacional de Artesanos, a solicitud del interesado, para certificar la inscripción, la dirección del inscrito, líneas artesanales y productos bajo su elaboración, recursos o materiales que se utilizan en la producción artesanal, afiliación o pertenencia a organizaciones artesanales o empresas artesanales y cualquier otro que forme parte de la base de datos. 8. Certificado de Autoría Artesanal. Documento expedido por la Dirección General de Artesanías Nacionales para certificar la autoría de un producto artesanal, sus características y su lugar de origen, según procesos establecidos para tales efectos. 9. Certificado de Inscripción. Documento expedido por la Dirección General de Artesanías Nacionales, a través del Registro Nacional de Artesanos, para certificar la inscripción de los artesanos, organizaciones artesanales o empresas artesanales. 10. Comisión Interinstitucional de Artesanías. Organismo generador de las políticas y acciones concretas que deberán ser ejecutadas por el Estado panameño en su calidad de promotor y facilitador del desarrollo de la actividad artesanal. 11. Comisión de Expertos. Comisión responsable de recomendar a los candidatos y de atender las solicitudes de inscripción de maestros artesanos, nombrada por la Dirección General de Artesanías Nacionales. 12. Dirección General. Dirección General de Artesanías Nacionales del Ministerio de Comercio e Industrias. 13. Empresa artesanal. Persona jurídica, con fines de lucro, que se dedica de manera exclusiva a la elaboración y venta de artesanías, que utiliza el trabajo asalariado de hasta diez trabajadores. 14. Ficha de inscripción. Información individual y de carácter público que consta en el Registro Nacional de Artesanos de una persona natural o jurídica, que puede ser llenado preferiblemente de manera electrónica para que forme parte de la base de datos que comprende el Registro Nacional de Artesanos. 15. Infractor. Persona natural o jurídica, artesano o no, empresa artesanal u organización artesanal, que incumpla las normas establecidas en esta Ley. 16. Maestro artesano. Persona que tiene pleno conocimiento de la artesanía como su especialidad y posee creatividad en la técnica, el diseño y la producción artesanal. 17. Manualidad. Trabajo realizado principalmente de manera manual o con el apoyo de herramientas simples, que no corresponde a artesanías, en atención a que no reúne los elementos que la definen como tales. 18. Organización artesanal. Persona jurídica, sin fines de lucro, que tenga entre sus objetivos la promoción, producción, distribución, formación, salvaguardia, asistencia técnica o desarrollo de la artesanía nacional, en beneficio directo de sus miembros, y que se encuentre debidamente inscrita en el Registro Nacional de Artesanos que se habilite para tales efectos por el Ministerio de Comercio e Industrias. 19. Registro Nacional de Artesanos. Base de datos bajo la administración del Ministerio de Comercio e Industrias, en la cual deberán estar registrados los artesanos, las organizaciones artesanales y las empresas artesanales para gozar de los beneficios y garantizar la protección que se establecen en esta Ley. 20. Taller artesanal. Lugar donde el artesano mantiene sus elementos de trabajo para ejercer la actividad profesional mediante un proceso autónomo de producción de artesanías, en el que existe una división del trabajo con una función múltiple de creación, enseñanza y organización. El taller artesanal puede ser o no de propiedad individual del artesano.
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