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Artículo 2 - QUE ADOPTA EL SERVICIO DE VERIFICACION DE IDENTIDAD Y DICTA MEDIDAS PARA LA INCLUSION DEL TIPO SANGUINEO EN LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL.

Ley 18 del año 2005

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 2. Corresponderá a la entidad afiliada al Servicio de Verificación de Identidad efectuar el cobro por el servicio de verificación de cédula al solicitante, cuyo costo será fijado por el Tribunal Electoral y no será mayor al costo regular. La entidad afiliada depositará el importe recaudado en la cuenta bancaria del Tribunal Electoral, en la forma y periodicidad que se acuerde en el convenio de afiliación.

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Artículo 3. Se reconoce validez jurídica a las verificaciones de la identidad personal realizadas por las entidades públicas afiliadas al Servicio de Verificación de Identidad del Tribunal Electoral, en todos los ámbitos que, por disposición legal, se exija la presentación de fotocopia o copia autenticada de la cédula de identidad personal ante la entidad que realice la verificación.

Ver artículo 3 de Ley 18 del año 2005

Artículo 4. Los solicitantes de la cédula de identidad personal aportarán al Registro Civil una certificación del tipo sanguíneo expedido por un laboratorio particular o público. En los casos de renovación de la cédula de identidad personal, la certificación del tipo sanguíneo podrá suplirse con la presentación de la licencia de conducir. Lo dispuesto en este artículo no impedirá la expedición de la cédula de identidad personal a los ciudadanos que, por razón de la región en que residan, no tengan acceso a laboratorios para obtener el tipo sanguíneo.

Ver artículo 4 de Ley 18 del año 2005

Artículo 5. Para los efectos de esta Ley, la Caja de Seguro Social expedirá la certificación del tipo sanguíneo de los asegurados, pensionados y jubilados; y el Ministerio de Salud lo hará con quienes no son asegurados, pensionados o jubilados, de forma gratuita.

Ver artículo 5 de Ley 18 del año 2005

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