Artículo 2 - QUE ESTABLECE LA ENSEÑANZA OBLIGATORIA DEL IDIOMA INGLES EN LOS CENTROS EDUCATIVOS OFICIALES Y PARTICULARES DEL PRIMER Y SEGUNDO NIVEL DE ENSEÑANZA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 2 del año 2003
República de Panamá
Artículo 2. Se declara de interés público el aprendizaje y la enseñanza del idioma inglés. Las instituciones oficiales, descentralizadas, autónomas, municipales y privadas propiciarán y ejecutarán programas especiales a nivel institucional y comunitario para la enseñanza del idioma inglés.
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Artículo 3. El Estado, a través del Ministerio de Educación, destinará los recursos económicos necesarios para establecer en los centros educativos oficiales el aprendizaje intensivo del idioma inglés, desde el primer nivel de enseñanza.
Ver artículo 3 de Ley 2 del año 2003
Artículo 4. El Ministerio de Educación en coordinación con las universidades oficiales establecerá los planes, programas, métodos, técnicas, procesos y mecanismos pertinentes, así como la carga horaria necesaria para que el aprendizaje del idioma inglés sea efectivo en las escuelas oficiales.
Ver artículo 4 de Ley 2 del año 2003
Artículo 5. Los centros de formación pedagógica, oficiales y particulares, los institutos superiores del sector público y privado y las universidades oficiales y particulares, incluirán y desarrollarán un programa especial de formación para la enseñanza del idioma inglés, a fin de que sus egresados tengan dominio de la metodología para la enseñanza de dicho idioma en el primer y segundo nivel de enseñanza.
Ver artículo 5 de Ley 2 del año 2003
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