Artículo 2 - POR LA CUAL SE CONCEDE AMNISTIẠ
Ley 30 del año 1949
República de Panamá
Artículo 2. Dentro del plazo improrrogable de tres días contados a partir de la sanción de esta Ley, los Tribunales de Justicia que conozcan en la actualidad de procesos por delitos políticos cometidos en el territorio nacional después del 1 de marzo de 1946, los darán por terminados en la forma legal correspondiente y ordenarán su archivo. En ese mismo plazo están obligados todos los Agentes del Ministerio Público a remitir a los Tribunales competentes los negocios de la índole expresada en este artículo, a fin de que dichos Tribunales procedan en conformidad con la parte final del inciso anterior, con plazo que no deberá exceder de tres días contados desde el recibo de dichos negocios.
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