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Artículo 2 - POR LA CUAL SE CONCEDE AMNISTIẠ

Ley 30 del año 1949

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 2. Dentro del plazo improrrogable de tres días contados a partir de la sanción de esta Ley, los Tribunales de Justicia que conozcan en la actualidad de procesos por delitos políticos cometidos en el territorio nacional después del 1 de marzo de 1946, los darán por terminados en la forma legal correspondiente y ordenarán su archivo. En ese mismo plazo están obligados todos los Agentes del Ministerio Público a remitir a los Tribunales competentes los negocios de la índole expresada en este artículo, a fin de que dichos Tribunales procedan en conformidad con la parte final del inciso anterior, con plazo que no deberá exceder de tres días contados desde el recibo de dichos negocios.

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Artículo 3. Se consideran comprendidos en lo dispuesto en esta Ley los casos a que se refiere el Decreto de Gabinete 254 de 30 de agosto de 1949, dictado por el Órgano Ejecutivo y los relacionados con actos ejecutados en asonadas políticas que sean consecuencia directa e inmediata de ésta.

Ver artículo 3 de Ley 30 del año 1949

Artículo 4. Para la aplicación de esta Ley actuarán los funcionarios del Ministerio Público y del Órgano Judicial conforme a las reglas contenidas en el Capítulo 2 del Título 2 del Libro II del Código Judicial.

Ver artículo 4 de Ley 30 del año 1949


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