Artículo 2 - QUE REGULA EL REGISTRO DE LOS HECHOS VITALES Y DEMAS ACTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, Y REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL ELECTORAL.
Ley 31 del año 2006
República de Panamá
Artículo 2. Las inscripciones que realiza la Dirección Nacional del Registro Civil estarán orientadas a garantizar y salvaguardar la nacionalidad panameña, así como los derechos humanos relativos al estado civil, reconocidos en las convenciones internacionales y en otros instrumentos de igual naturaleza, los cuales la República de Panamá ha ratificado mediante ley.
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Artículo 3. La Dirección Nacional del Registro Civil, dependiente del Tribunal Electoral, estará a cargo de un Director Nacional secundado por un Subdirector Nacional, quienes serán asistidos por las unidades administrativas que esta Ley y el reglamento determinen.
Ver artículo 3 de Ley 31 del año 2006
Artículo 4. Para ser Director y Subdirector Nacional del Registro Civil se requiere: 1. Ser de nacionalidad panameña. 2. Ser abogado con no menos de cinco años de ejercicio de la profesión. 3. No haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de libertad de más de dos años.
Ver artículo 4 de Ley 31 del año 2006
Artículo 5. La Dirección Nacional del Registro Civil será la depositaria de los documentos relativos al estado civil de las personas, y la encargada de su custodia y conservación, así como del otorgamiento de copias y certificaciones emitidas sobre la base de las inscripciones y anotaciones hechas en los medios autorizados y en las dependencias de la Dirección.
Ver artículo 5 de Ley 31 del año 2006
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