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Artículo 2 - QUE REGULA LA CREACION DE LAS ASOCIACIONES DE INTERES PUBLICỌ

Ley 39 del año 2018

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se definen así: 1. Asociación de interés público: Persona jurídica conformada por instituciones públicas o por personas jurídicas inscritas en el Registro Público de Panamá, debidamente reconocidas por el Órgano Ejecutivo y autorizadas por éste para realizar actividades, ya sea de naturaleza privada o pública, que a juicio del Órgano Ejecutivo aún no han sido desarrolladas en el país o se han desarrollado en forma insuficiente, y cuya realización es de interés nacional; motivo por el cual conviene que distintos sectores de la sociedad se asocien para llevarlas a cabo sin ánimo de lucro. 2. Fondos Públicos: Dineros que reciba una asociación de interés público provenientes del Gobierno Central, de instituciones públicas nacionales o de cualquier otra fuente nacional o internacional, pública o privada, que hayan sido canalizados a través de instituciones públicas y sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de la República y demás autoridades pertinentes, en cuanto a su manejo, destino y funcionamiento. 3. Fondos Privados: Dineros que reciba una asociación de interés público a través de ingresos de autogestión, donación o provenientes de cualquier otra fuente; a menos que el instrumento que concreta la operación establezca que serán considerados fondos públicos, para lo cual el aportante de dichos fondos deberá cumplir el procedimiento que al efecto establezca la asociación para este propósito y completar los documentos sobre la proveniencia de los mismos. El uso de estos fondos será sometido a las disposiciones del Estatuto o al respectivo reglamento de la asociación y sujeto al control posterior de la Contraloría General de la República. 4. Persona Jurídica: Entidad que obtiene la capacidad para adquirir y ejercer derechos y contraer obligaciones, por acto legal o administrativo, de carácter privado o público, nacional o internacional. 5. Institución Pública: Organización gubernamental perteneciente a los órganos del Estado, entidades autónomas o municipales.

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Artículo 3. La solicitud de personería jurídica de las asociaciones de interés público podrá ser aceptada o rechazada por el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Gobierno, quien hará el reconocimiento de la personería jurídica mediante resuelto.

Ver artículo 3 de Ley 39 del año 2018

Artículo 4. La asociación de interés público sólo tendrá capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones cuando haya sido reconocida por el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Gobierno, y esté inscrita en el Registro Público de Panamá.

Ver artículo 4 de Ley 39 del año 2018

Artículo 5. La Asamblea General y la Junta Directiva constituyen los órganos supremos de la asociación. A las reuniones de ambos órganos asistirán también el director de la asociación y un representante de la Contraloría General de la República, quienes tendrán únicamente derecho a voz.

Ver artículo 5 de Ley 39 del año 2018

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