Artículo 2 - QUE REGULA EL TRANSPORTE DE CARGA POR CARRETERẠ
Ley 51 del año 2017
República de Panamá
Artículo 2. La presente Ley se aplicará a la actividad de transporte de carga terrestre, a los vehículos automotores o combinación de ellos, que circulen por las carreteras de la República de Panamá, tanto a lo referente a sus pesos y dimensiones como a los requerimientos a cumplir para el transporte de materiales peligrosos, mercancía perecedera, mercancía de temperatura controlada, productos agropecuarios y las restricciones en las operaciones de carga, descarga y traslado de productos en la red vial, por lo que se regulará lo siguiente: 1. El transporte de carga por carretera y la circulación de los vehículos que presten el servicio de transporte de carga por carretera, tanto de origen y destino nacional (carga de cabotaje) como de la carga internacional en tránsito con origen o destino internacional, en concordancia con los acuerdos internacionales suscritos por la República de Panamá. 2. La competencia de las autoridades administrativas del área de carga por carretera. 3. El otorgamiento de permisos especiales de operación para la ejecución de los servicios de transporte de carga por carretera. 4. Las rutas e itinerarios para el transporte de carga por carretera, con excepción de las rutas y plazos fiscales, las cuales serán reguladas por la legislación aduanera correspondiente. 5. Los estacionamientos, terminales de carga y demás lugares de acceso público, con excepción de las terminales o centros de acopio de carga sujeta a operaciones bajo el control aduanero. 6. El transporte por carretera de mercancías, materiales y maquinarias, especialmente las peligrosas, perecederas y de temperatura controlada. 7. Las infracciones derivadas de esta Ley y su reglamento, las sanciones aplicables con ocasión de estas infracciones y los recursos que contra ellas proceden, sin perjuicio de las que puedan ser derivadas por el incumplimiento del reglamento de tránsito. 8. El peso y las dimensiones de la carga que transportan los vehículos que presten el servicio de transporte de carga por carretera, así como la carga de recolección agrícola y de transporte pecuario y otros tipos de carga determinadas mediante resolución emitida por la Dirección General de Transporte de Carga Terrestre.
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Artículo 3. Para efectos de interpretación y aplicación de la presente Ley, los términos siguientes se entenderán así: 1. Auditoría. Inspección y verificación de la documentación y registros de una organización en cuanto al cumplimiento de los estándares o requerimientos operativos, según sea el propósito de la auditoría. 2. Cabotaje interno. Transporte de carga con origen y destino nacional. 3. Capacidad. Cantidad máxima de peso o volumen de carga, que está habilitado para soportar un vehículo de carga, según el fabricante. 4. Capacidad máxima permisible. El peso máximo con el que se permite circular a los vehículos que transportan carga por las vías terrestres del país, de acuerdo con lo establecido en la tabla de pesos y dimensiones vigente. 5. Carga. El producto o mercancía que se traslada de un lugar a otro. 6. Carga agrícola. El producto o mercancía perteneciente a la agricultura y se traslada en vehículos que prestan el servicio de transporte de carga. 7. Carga pecuaria. El producto semoviente vivo. 8. Carga peligrosa. Aquella que involucra la manipulación y transporte de mercancía, materiales y desechos dentro de la clasificación IMO. 9. Carga perecedera. El producto o mercancía destinado a perecer si no es trasladada correctamente en un periodo de tiempo determinado o determinable y se traslada en vehículos que prestan el servicio de transporte de carga. 10. Carga internacional. Aquel producto o mercancía que se traslada de un país extranjero al territorio nacional o viceversa y se traslada en vehículos que prestan el servicio de transporte de carga. 11. Carga de materiales de construcción. Aquel producto o mercancía utilizada para la industria de la construcción y se traslada en vehículos que prestan el servicio de transporte de carga. 12. Carga refrigerada. Aquel producto o mercancía que sufre proceso de refrigeración y se traslada en vehículos refrigerados que prestan el servicio de transporte de carga. 13. Conductor. Persona que conduzca un vehículo o que tenga el control efectivo de este. 14. Conductor autorizado. Persona natural que en virtud de haber cumplido con los requisitos que la normativa vigente exige, tanto en lo referente al tránsito como al transporte, está autorizada mediante la credencial respectiva y registrada en la Dirección de Transporte de Carga Terrestre para que preste el servicio de transporte de carga en las respectivas modalidades para las que ha sido autorizada. 15. Corredor logístico. Subsistema que articula de manera integral el transporte de carga entre orígenes y destinos en aspectos físicos y funcionales, como la infraestructura de transporte, señalización, pesos y dimensiones. En este término están comprendidos aquellos corredores que integran la infraestructura de la red vial dentro de la jurisdicción del ente regulador del transporte automotor de carga. 16. Dimensiones de un vehículo que transporta carga. Medida que tiene un vehículo que presta el servicio de transporte de carga en cualquiera de sus modalidades. Se refiere a su alto, ancho y largo. 17. Eje direccional. Pieza mecánica formada por un eje compuesto por dos ruedas de igual medida, una en cada extremo del eje, el cual da el movimiento direccional del vehículo de carga. 18. Eje doble (tándem). Conjunto de dos ejes simples de ruedas dobles, de igual medida que ambos ejercen tracción al vehículo, articulados entre sí, con una separación de centros comprendida entre 1.00 y 2.45 metros. 19. Embalaje. Cualquier recipiente o envoltura con que se protege un objeto que va a ser transportado. 20. Embarcador. Persona natural o jurídica que entrega mercancía para ser transportada. 21. Expedidor. Persona natural o jurídica a cuya orden y cuenta se realiza el envío de la mercancía, para el cual se realiza el transporte, figurando como tal en el contrato de transporte de carga terrestre. 22. Maquinaria agrícola. Aparato que puede maniobrar por sus propios medios, destinado a la explotación agrícola y cuya velocidad máxima en carretera está limitada por mecanismos de fabricación. 23. Objetos indivisibles. Materiales o mercancía que por la naturaleza física no puede ser dividida en dos o varias cargas. 24. Permiso especial de operación. Autorización emitida por la Dirección de Transporte de Carga Terrestre para vehículos de carga que transportan materiales peligrosos, sustancias químicas, mercancía que requiere temperatura controlada y cargas mayores a las permitidas clasificadas como cargas especiales. 25. Peso bruto vehicular. La suma del peso neto vehicular y el peso de la carga que transporta, incluido el peso del contenedor, embalajes, el conductor y cualquier otra persona transportada y las herramientas que el vehículo debe llevar, así como cualquier otra cosa o cuerpo físico que transporte el vehículo. 26. Peso neto (tara). Peso de un vehículo de carga o combinación vehicular con accesorios, en condiciones de operación, sin carga, ni conductor o pasajeros. 27. Peso por eje. Concentración de peso, expresado en kilogramos fuerza, que un eje transmite a todas sus llantas y estos a la superficie de rodamiento. 28. Pipa o camión cisterna. Camión que lleva un depósito que sirve para transportar líquidos, semisólidos y gases a presión. 29. Rastras. Objeto que sirve para arrastrar, puestos sobre ella objetos de peso. 30. Refrendo o Reposición del permiso especial de operación. Acción que compete únicamente a la Dirección de Transporte de Carga Terrestre, a efecto de prorrogar un permiso especial de operación a una persona natural o jurídica, debido al vencimiento, o a reponer el permiso, en caso de extravío o destrucción. 31. Remanentes. Sustancias, materiales o residuos que quedan en los contenedores, envases o embalajes, después de su vaciado. 32. Remolque. Vehículo sin motor con eje delantero y trasero, que soporta la totalidad de su peso sobre sus propios ejes y que está destinado a ser halado por otro vehículo. 33. Rueda de doble ancho. Aquella cuyo ancho es mayor de 38 centímetros. 34. Ruta. Recorrido que realiza la unidad de carga y el cual se imprime en el permiso especial de operación. 35. Servicio de transporte de carga. Actividad de traslado de carga por carretera, la cual puede ser propia o ajena y que se da bajo las condiciones de un contrato de transporte de carga y es regida por esta Ley y su reglamento. 36. Servicio de transporte de carga pesada. Tipo de transporte para prestar los servicios de traslado de bienes o mercancías y demás, por medio de vehículos de gran capacidad de carga, mayor a 3,000 kilogramos equivalente a 3 toneladas. 37. Servicio de transporte de carga extra pesada. Tipo de transporte para prestar los servicios de traslado de objetos o mercancías y demás, por medio de vehículos de gran capacidad de carga, siendo estos articulados, en los que generalmente una de los articulados es tractora y la otra remolcada. 38. Sobrecarga. Exceso de carga sobre la capacidad autorizada para un vehículo automotor. 39. Terminal de carga. Conjunto de instalaciones e infraestructura física, autorizado para brindar servicios complementarios a los usuarios del transporte de carga. 40. Tractocamión o cabezal. Vehículo automotor destinado a soportar y arrastrar remolques y semirremolques. 41. Transporte a granel. Transporte de materia sin envase ni embalaje. 42. Transportista. Persona natural o jurídica que tiene por oficio realizar actividades de transporte de mercancías con sus propios vehículos o vehículos propiedad de terceros. 43. Transportista de carga propia. Persona natural o jurídica que realiza el transporte de carga como accesorio de otra actividad, con vehículos de su propiedad, trasladando bienes para su consumo, utilización, transformación y/o comercialización. 44. Vehículo articulado. La combinación entre un tractocamión o cabezal y un semirremolque o remolque, acopladas por mecanismos de articulación. 45. Vehículo especial. Aquel vehículo que se utiliza para transportar de manera autorizada cargas con pesas y dimensiones mayores a las permitidas. 46. Vehículo de carga. Aquel provisto de dispositivo mecánico, eléctrico o de gas, con propulsión propia y que circule por carreteras con el propósito o para el transporte de carga. Se excluyen aquellos que marchan sobre rieles. 47. Zona de carga. Espacio autorizado por la Dirección de Transporte de Carga Terrestre, en donde está permitida la carga y descarga de mercancías y además de acuerdo con horarios y condiciones establecidas en la presente Ley y su reglamento.
Ver artículo 3 de Ley 51 del año 2017
Artículo 4. Se permitirá la circulación de vehículos de carga con placas de otra nacionalidad previo cumplimiento de lo dispuesto por esta Ley, su reglamento y demás disposiciones nacionales vigentes que les sean aplicables y en estricta reciprocidad a las condiciones vigentes en el país del origen del transporte, en los vehículos, cabezales, plataformas o remolques y semirremolques, para los productos procedentes fuera del territorio nacional. En todo caso, los equipos deberán portar y mostrar los documentos de matrícula debidamente autorizados y vigentes, a las autoridades nacionales que así lo requieran en cualquier lugar de nuestro territorio.
Ver artículo 4 de Ley 51 del año 2017
Artículo 5. Solo los vehículos con placa panameña podrán transportar carga de mercancía y/o materiales, cuyo origen y destino se encuentre dentro del territorio nacional (carga de cabotaje). Los transportistas con vehículos con placas extranjeras deberán comprobar, cuando así se les solicite, que transportan mercancía en régimen de tránsito internacional por medio de su correspondiente documento aduanero internacional vigente.
Ver artículo 5 de Ley 51 del año 2017
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