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Artículo 4 - QUE REGULA EL TRANSPORTE DE CARGA POR CARRETERẠ

Ley 51 del año 2017

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 4. Se permitirá la circulación de vehículos de carga con placas de otra nacionalidad previo cumplimiento de lo dispuesto por esta Ley, su reglamento y demás disposiciones nacionales vigentes que les sean aplicables y en estricta reciprocidad a las condiciones vigentes en el país del origen del transporte, en los vehículos, cabezales, plataformas o remolques y semirremolques, para los productos procedentes fuera del territorio nacional. En todo caso, los equipos deberán portar y mostrar los documentos de matrícula debidamente autorizados y vigentes, a las autoridades nacionales que así lo requieran en cualquier lugar de nuestro territorio.

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Artículo 5. Solo los vehículos con placa panameña podrán transportar carga de mercancía y/o materiales, cuyo origen y destino se encuentre dentro del territorio nacional (carga de cabotaje). Los transportistas con vehículos con placas extranjeras deberán comprobar, cuando así se les solicite, que transportan mercancía en régimen de tránsito internacional por medio de su correspondiente documento aduanero internacional vigente.

Ver artículo 5 de Ley 51 del año 2017

Artículo 6. Las cargas provenientes de almacenes fiscales, zonas francas y puertos solo deberán ser transportadas por transportistas nacionales y por aquellos transportistas cuyos países de origen les permitan a los transportistas panameños hacer la misma labor.

Ver artículo 6 de Ley 51 del año 2017

Artículo 7. La Dirección de Transporte de Carga Terrestre adscrita a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, en adelante la Dirección, será la responsable del desarrollo ordenado y eficiente del transporte de carga por carretera, la cual controlará, regulará, fiscalizará, vigilará y sancionará cuando haya lugar las actividades de transporte de carga, de conformidad con la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.

Ver artículo 7 de Ley 51 del año 2017

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