Artículo 2 - QUE DICTA LA LEY GENERAL DE ADOPCIONES DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 61 del año 2008
República de Panamá
Artículo 2. Definiciones. Los siguientes términos utilizados en esta Ley se entenderán así: 1. Adoptante. Persona mayor de dieciocho años que cumple con los requisitos y los procedimientos establecidos en la presente Ley para adoptar a una persona hijo o hija de otra, con la finalidad de otorgarle todos los derechos y beneficios que la Constitución Política de la República de Panamá y la ley otorgan a los hijos e hijas consanguíneos. 2. Adoptado. Persona que no siendo hijo o hija por consanguinidad lo es conforme a los términos establecidos por esta Ley. 3. Autoridad Central. Entidad responsable de realizar la investigación y los trámites administrativos concernientes a la adopción nacional e internacional. Conforme al Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, es el ente encargado de dar cumplimiento a las obligaciones que el Convenio le impone al Estado contratante en materia de adopciones. 4. Acogimiento preadoptivo. Es el cuidado integral brindado por la futura familia adoptante asignada al niño, niña o adolescente dentro del procedimiento de adopción, por un periodo determinado conforme a lo establecido en la presente Ley. 5. Estado de adoptabilidad. Declaración judicial que establece la privación del derecho a la familia del niño, niña o adolescente y que ordena su restitución a través de la adopción, en los términos establecidos en la presente Ley. 6. Familia ampliada. La que comprende a todas las personas naturales unidas por el vínculo de parentesco por consanguinidad, por afinidad o por adopción con el niño, niña o adolescente que no sean su padre, su madre o sus hermanos, y a las personas que mantengan con la persona menor de edad una relación equiparable a la familiar de acuerdo con los usos y las costumbres locales y nacionales. 7. Familia biológica o de origen. El padre, la madre y los hermanos de una persona.
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Artículo 3. Principios. La adopción se rige por los siguientes principios: 1. Se aplicará en atención al interés de la persona adoptada, el cual consiste en el respeto a los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política de la República de Panamá, los instrumentos internacionales de promoción, protección y defensa de los derechos humanos vigentes en la República de Panamá y las leyes nacionales. 2. Interés superior del niño, niña y adolescente, el cual tiene por objeto asegurar la protección del derecho de estos a permanecer y a convivir en el seno de su familia biológica o, en caso de no ser esto posible, en otro medio familiar permanente. 3. Es la última medida de protección que se aplicará para el restablecimiento del derecho a la convivencia familiar del niño, niña y adolescente. 4. Se preferirá como adoptantes a los miembros de la familia de origen del niño, niña o adolescente, con excepción de abuelos y hermanos, quienes no podrán adoptar a su nieto o hermano, respectivamente. 5. Primacía de la adopción nacional sobre la internacional, que solo procederá cuando no sea posible la nacional. 6. Se preferirá, en las solicitudes de adopción internacional, a los nacionales panameños sobre los extranjeros, aun cuando solo uno de los cónyuges o convivientes sea panameño. 7. Los contenidos en el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional y la Convención sobre los Derechos del Niño.
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Artículo 4. Interpretación. Para la interpretación de las disposiciones de esta Ley se observarán las siguientes reglas: 1. Son normas especiales; por tanto, se preferirá su aplicación sobre otras normas que regulen la misma materia y que se encuentren en otras leyes, a menos que dichas leyes consagren mejores beneficios y una mayor protección. 2. En caso de duda acerca de la disposición aplicable, se deberá aplicar la que resulte más favorable para la protección de los derechos de la persona adoptada. 3. En caso de personas menores de edad, se aplicarán en consonancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional y otros instrumentos internacionales en los cuales se desarrolle la protección integral de la niñez y la adolescencia, así como con las recomendaciones que emita el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de Naciones Unidas y la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.
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Artículo 5. Derecho a la familia y a la convivencia familiar. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a crecer y a ser educados y atendidos bajo la orientación y responsabilidad de su familia de origen o ampliada, así como a convivir con su familia y a permanecer en ella; por lo tanto, no deberán ser separados de su madre y padre, salvo cuando la convivencia con uno o ambos represente un peligro para su vida, integridad física y desarrollo integral. La separación de su familia deberá ser ordenada mediante resolución judicial motivada.
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