Artículo 2 - DE PROTECCION A LOS ANIMALES DOMESTICOS.
Ley 70 del año 2012
República de Panamá
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así: 1. Animal doméstico. Aquella especie que convive o sea susceptible de convivir con el ser humano, cuyo ciclo vital, en condiciones ideales, se desarrolla en dependencia de este, ya sea como animal de compañía, trabajo, granja o producción, espectáculo, deporte o alguna actividad relacionada con el ser humano. 2. Actos de crueldad. Acciones inhumanas que generan dolor y sufrimiento innecesarios a otro ser vivo. 3. Criadero. Sitio destinado a la cría de animales. 4. Eutanasia. Muerte tranquila, sin padecimiento e inducida o realizada por un médico veterinario idóneo. 5. Explotación. Aprovechamiento comercial de una especie animal. 6. Hacinamiento. Amontonar y aglomerar animales en condiciones que atentan contra su integridad física y salud. 7. Propietario. Aquel que tiene dominio, derechos y deberes sobre un animal doméstico. 8. Trato digno. Medida tomada para evitar dolor y sufrimiento a los animales durante su cría, traslado, captura, tenencia, cuarentena, comercialización, aprovechamiento, entrenamiento y sacrificio, entre otros.
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