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Artículo 2 - Reglamento de Concesiones de la Autoridad del Canal de Panamá

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 2. Definiciones. Para efectos de este Reglamento, las palabras y términos contenidos en este artículo significan lo siguiente: Adjudicación: Acto por el cual el oficial de concesiones, en base a la Ley, este Reglamento y el pliego de cargos correspondiente, determina la propuesta más ventajosa a los intereses de la Autoridad y otorga el contrato de Concesión. El acto de adjudicación se documentará mediante la expedición de una resolución sujeta a revisión legal, que se publicará en el sitio de Internet donde se publicó la licitación. Para efectos de constancia y conveniencia de las partes, un ejemplar de los términos y condiciones del contrato de Concesión, será firmado por el contratista y el oficial de concesiones en fecha posterior. La expedición de la resolución de adjudicación del contrato, pone fin al procedimiento precontractual de selección del concesionario. Aguas administradas por la Autoridad: Son todas las aguas marítimas, lacustres y fluviales, incluyendo los espejos de agua y fondos subacuáticos, comprendidos dentro del área inalienable de la Nación bajo administración privativa de la Autoridad. Área de compatibilidad con la operación del Canal: Área geográfica, inclusive sus tierras y aguas descritas en el anexo A que forma parte de la Ley No. 19 de 11 de junio de 1997, en la cual se podrán desarrollar exclusivamente actividades compatibles con el funcionamiento del Canal de Panamá. Autoridad: La Autoridad del Canal de Panamá. 
 Bienes inmuebles patrimoniales: Son los bienes inmuebles que forman parte del patrimonio de la Autoridad y que están inscritos en el Registro Público como propiedad de la Autoridad. Bienes administrados por la Autoridad: Son todos los bienes inalienables de la Nación panameña que constituyen el Canal de Panamá, constituidos por inmuebles, tierras, infraestructura y sus mejoras, así como las aguas marítimas, lacustres y fluviales, espejos de agua y fondos subacuáticos, otorgados bajo administración privativa a la Autoridad. Calificación: Acto mediante el cual la Autoridad determina que un proponente cumple con las disposiciones de este Reglamento y las condiciones, características y requisitos establecidos en el pliego de cargos respectivo, para demostrar que tiene la idoneidad y capacidad para ejecutar el objeto de la Concesión de que se trate. Concesión: Contrato que tiene como objeto principal otorgar a una persona natural o jurídica, durante un plazo determinado de tiempo, bajo las normas de este Reglamento y conforme a los términos y condiciones establecidos en las cláusulas del contrato respectivo, los derechos para: (i) la explotación de un bien inmueble patrimonial o de un bien administrado por la Autoridad, ya sea que se refiera sólo a su ocupación o que impliquen la extracción, sustracción o remoción de los elementos en él contenido; (ii) el desarrollo o realización de actividades comerciales, industriales o de servicios a la Autoridad y/o a terceros; (iii) la prestación de un servicio público; o (iv) la ejecución de las obras públicas, siempre bajo la supervisión de la Autoridad. Los contratos de Concesión podrán contemplar la inversión o aportación de recursos de la Autoridad para el desarrollo de la Concesión, cuando esta lo estime conveniente; o la utilización accesoria de bienes y/o aguas administrados por la Autoridad, y/o de bienes inmuebles patrimoniales de la Autoridad. Concesionario: Toda persona natural o jurídica, consorcio o asociación accidental que, en virtud de lo dispuesto en este Reglamento y el pliego de cargos respectivo, recibe la adjudicación por parte de la Autoridad de un Contrato de Concesión. Control: Es el poder directo o indirecto de ejercer una influencia significativa (i) sobre la administración, la dirección y las políticas de una persona, o (ii) sobre las distribuciones de beneficios económicos de una persona, ya sea mediante: 
 (a) la propiedad de acciones, cuotas de participación o intereses similares, (b) derechos contractuales o (c) de cualquier otro modo. Para los efectos del párrafo anterior, toda persona que, individualmente o de común acuerdo con otras, directa o indirectamente: (i) tenga el derecho de nombrar a una mayoría de miembros de la junta directiva o de cualquier otro órgano de administración de otra persona; o (ii) sea titular, tenga el derecho a ejercer el voto, o reciba los beneficios económicos del 20% o más de las acciones, cuotas de participación o intereses similares de otra persona, se presumirá que ejerce el control sobre dicha otra persona, salvo que pruebe lo contrario a satisfacción de la Autoridad. Para efectos de lo anterior, persona incluirá las personas naturales y jurídicas, incluyendo en estas últimas, sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, fundaciones, asociaciones accidentales, asociaciones civiles, asociaciones sin fines de lucro, fideicomisos, todo Estado y sus subdivisiones políticas, dependencias, entidades autónomas y semiautónomas. Oficial de Concesiones: Funcionario, trabajador o trabajador de confianza de la Autoridad a quien el Administrador le haya delegado la potestad para celebrar los actos y otorgar los contratos de concesión en nombre de la Autoridad, y quien tendrá a su cargo la administración y supervisión del cumplimiento del contrato, en representación de la Autoridad. Partes Vinculadas: Se entiende como partes vinculadas, a: 1. Aquellas empresas que, directa o indirectamente a través de intermediarios, controlan, son controladas o 
 están bajo control común de la empresa con la que se les vincula (incluyendo empresas subsidiarias y 
 afiliadas); 
 2. Las personas naturales o jurídicas que posean, directa o indirectamente, alguna participación en el poder 
 de voto de la empresa vinculada, o que de otra manera puedan ejercer influencia significativa sobre la misma mediante autoridad, responsabilidad en la planificación, la gerencia o el control de las actividades de la empresa. 
 3. El gerente general o figura similar o equivalente; y todo ejecutivo que reporte a aquel; el representante legal, administradores, accionistas, los directores y los dignatarios de las personas señaladas en el numeral 1 anterior, siempre y cuando hubiesen sido responsables de actos que hubiesen llevado a esta última persona a incurrir en algunas de las causales de impedimento identificadas en el artículo 13 de este Reglamento. 
 4. Para efectos de la causal identificada en el numeral 3 del artículo 13 de este Reglamento, cualquier persona que sea gerente general, accionista, representante legal, director, dignatario o administrador o que tenga alguna asociación o relación con el proponente o concesionario. Plan de Usos: Es el Plan de Uso de Suelos de la Autoridad, el cual establece cuáles bienes inmuebles patrimoniales y bienes administrados por la Autoridad pueden darse en uso a terceros, así como las actividades que se permite desarrollar en ellos. Pliego de cargos: Documento emitido por la Autoridad que contiene, el objeto del contrato; los requisitos para ser considerado un proponente calificado; el procedimiento para la presentación de propuestas; las fechas de visitas u homologación; los criterios de evaluación a ser aplicados en la selección; el clausulado con los términos y condiciones del contrato; los planos, mapas y demás información que posea la Autoridad y que esta estime relevante para la evaluación del objeto del contrato por los interesados en participar en la licitación; entre otros.

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Artículo 3. Inversiones por parte de la Autoridad. La Autoridad podrá, cuando lo estime conveniente, destinar recursos o realizar inversiones para el desarrollo de las Concesiones que se hayan autorizado otorgar, conforme a este Reglamento, la Constitución Política y la Ley Orgánica.

Ver artículo 3 de Reglamento de Concesiones de la Autoridad del Canal de Panamá

Artículo 4. Uso de bienes inmuebles patrimoniales o bienes administrados por la Autoridad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 de este Reglamento, la Autoridad podrá otorgar como parte de una Concesión amparada bajo este Reglamento, siempre y cuando así se haya indicado expresamente en el contrato correspondiente, el derecho de uso de bienes administrados por la Autoridad o de bienes inmuebles patrimoniales de la Autoridad requeridos para la ejecución o desarrollo de la actividad concesionada. En estos casos, el uso de tales bienes se considerará incluido en la Concesión para el desarrollo de la actividad de que se trate, la prestación del servicio público o la ejecución de la obra pública y, por lo tanto, tal uso se considerará accesorio a la actividad concesionada, por lo que su otorgamiento sólo requerirá de la aplicación de las normas establecidas en este Reglamento, sin necesidad de cumplir con las normas del Reglamento de Uso de los Bienes Patrimoniales de la Autoridad del Canal de Panamá y de los Bienes Administrados por la Autoridad del Canal de Panamá, y el Reglamento de Uso de Aguas Bajo la Administración de la Autoridad del Canal de Panamá y de Extracción y Uso de Aguas de la Cuenca Hidrográfica del Canal, según sea el caso.

Ver artículo 4 de Reglamento de Concesiones de la Autoridad del Canal de Panamá

Artículo 5. Limitación al uso de bienes inmuebles patrimoniales o administrados por la Autoridad. Cuando una Concesión conlleve el uso de bienes administrados por la Autoridad y/o de bienes inmuebles patrimoniales de la Autoridad para la prestación del servicio público, la ejecución de la obra pública o la ejecución o desarrollo de una actividad concesionada conforme a este Reglamento, la Autoridad no reconocerá derecho real alguno sobre tales bienes ni sobre las mejoras o infraestructura que, con permiso de esta, se construyan en dichos bienes. Tales mejoras e infraestructuras pasarán a formar parte por accesión, y a título gratuito, de los bienes administrados por la Autoridad y/o de los bienes inmuebles patrimoniales de la Autoridad sobre los que hayan sido construidos. Una vez expire el plazo de la concesión, estos bienes serán incorporados al patrimonio de la Autoridad, según lo aquí descrito. En consecuencia, el Concesionario no tendrá derecho a indemnización alguna sobre las mejoras e infraestructuras construidas sobre los bienes administrados por la Autoridad y/o los bienes inmuebles patrimoniales de la Autoridad, una vez expire el plazo de la Concesión, ni podrá solicitar título de dominio sobre las mismas, limitándose a usarlas para el desarrollo de la actividad de que se trate durante la vigencia de la Concesión. Será responsabilidad del Concesionario mantener dichas mejoras e infraestructuras en buenas condiciones de uso al momento de la expiración del plazo de la concesión respectivo. Lo dispuesto en este artículo, excluye los bienes muebles aportados por el Concesionario para el desarrollo de la concesión de que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, la Junta Directiva podrá aprobar, de forma excepcional, que se incluya en el pliego de cargos correspondiente, que a la terminación de una Concesión otorgada conforme a este Reglamento, se establezca el pago de indemnizaciones a favor del Concesionario o sus acreedores, por el valor residual de tales mejoras e infraestructuras, conforme a las condiciones y fórmulas que se establezcan en el contrato respectivo.

Ver artículo 5 de Reglamento de Concesiones de la Autoridad del Canal de Panamá

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